REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000350
SOLICITANTES: Ciudadana MARIANNY VICMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26.182.479.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
BENEFICIARIA: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 2 de marzo de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana MARIANNY VICMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26.182.479, debidamente asistida por la abogada YEDNILY NUÑEZ, inscrito en el IPSA Nº 253.639; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 4 marzo de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de marzo de 2016 a las 11:30 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y se valoró la declaración del ciudadano ABNER LEOMAR SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26.182.479, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curadora ad-hoc y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento de los niños FRANMARY MICHELLE SÁNCHEZ VARGAS y SEBASTIAN JOSUE VARGAS GARCIA, nacidos en fecha 23 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2013, se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana MARIANNY VICMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26.182.479, en su condición de madre de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al ciudadano ABNER LEOMAR SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26.182.479. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2016-000350
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