REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2009-000013


PARTES: Ciudadanos JACKELINE SANCHEZ y JUAN ANTONIO SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.124.001 y 16.540.431 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 20 de julio de 2007, fue homologado por la sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, el acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos JACKELINE SANCHEZ y JUAN ANTONIO SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.124.001 y 16.540.431 respectivamente. En fecha 24 de marzo de 2009, fue recibido el presente asunto por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de Niños, niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia. En fecha 18 de mayo de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, por redistribución de causas, ordenada en fecha 15 de noviembre de 2011. En fecha 4 de marzo de 2016, fue solicitado el traslado del presente asunto por la ciudadana JACKELINE SANCHEZ, identificada en autos, quien manifiesta que la residencia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es en Santa Ana de Táchira, municipio Córdova, Las Mercedes, vereda el Rio, casa sin número, y consigna constancia de estudio del adolescente.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente es en Santa Ana de Táchira, municipio Córdova, Las Mercedes, vereda el Rio, casa sin número. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Vargas, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la homologación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos JACKELINE SANCHEZ y JUAN ANTONIO SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.124.001 y 16.540.431 respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2009-000013