REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000345
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORGADE ESTRADA y FRANYELA YIBET RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.559.999 y V-20.968.820 respectivamente
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORGADE ESTRADA y FRANYELA YIBET RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.559.999 y V-20.968.820 respectivamente, asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUSTODIA: Ambos padre convienen en que la custodia de la niña la siga ejerciendo la madre de la niña. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija cada quince días de lunes a domingo, desde las 9:00 hasta las 12:00 p.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, retirándola del hogar materno y retornándola al mismo hogar. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña será compartido mediodía con cada uno de los padres. En Carnaval le corresponderá a la madre y semana santa al padre en los años sucesivos serán alternados. En el mes de diciembre, compartirán con el padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (8) de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000345
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