REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001075
Parte Actora: El ciudadano JOSE DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.830.245, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 10 de Agosto de 2015, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: La ciudadana YENNIS CAROLINA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.700, en su carácter de demandada en la presente causa, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: las tapias, calle principal, casa s/n, sector 12 de octubre, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 5 noviembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano JOSE DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.830.245, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10 de Agosto de 2015, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana YENNIS CAROLINA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.700, en su carácter de demandada en la presente causa, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: las tapias, calle principal, casa s/n, sector 12 de octubre, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 2 de Marzo de 2016, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Katiusca Perez y el Alguacil ciudadano Carlos Sanchez; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.830.245, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10 de Agosto de 2015, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MEBERLIN LIZETH PINTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.137.783, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: san jacinto, sector 1, calle 2, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la sustanciación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que :” Deseo compartir con mi hijo los días martes, jueves y un domingo cada 15 días, en horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m., cumpliendo el régimen de convivencia familiar, fuera del hogar materno en un lugar cercano a la residencia materna, tomando en cuenta que este régimen de convivencia familiar será revisable por la edad del niño lo cual aconseja que sea progresivo, es todo. ” En este estado toma el derecho de palabra la madre del niño de autos, quien expone: “ciudadana jueza visto lo expuesto por el padre de mi hijo, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para el, es todo. Es así como ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria