TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000606
PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY CAROLINA COLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.774 y domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.863 y domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION)
En fecha 25 de junio de 2015 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana JENNY CAROLINA COLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.774 y domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.863 y domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda el día 30 de junio de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada y oír la opinión de los adolescentes y la niña de autos.
En fecha 7 de octubre de 2015, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 23 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JENNY CAROLINA COLINA CORDERO y de la NO comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, ambos identificados en auto, se prolongo la audiencia para el día 19 de enero de 2016 a las 12:00 m.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2016 a las 12:00 m. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JENNY CAROLINA COLINA CORDERO y de la NO comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, ambos identificados en auto; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana JENNY CAROLINA COLINA CORDERO, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días de mes de marzo año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2015-000606
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