TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000986


PARTE ACTORA: Ciudadana NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.438 y domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.347.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION)

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION), presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico abogado REINA COLMENARES, a petición de la ciudadana NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.438 y domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE ANGEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.347, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, nacida 3/9/2010. En fecha 26 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y oír su opinión de la niña de auto de conformidad con la ley especial.

En fecha 9 de noviembre de 2015 se certifico la boleta del demandado de autos y se fijo la audiencia de mediación para el día 26 de enero de 2016 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO y de la comparecencia del ciudadano JOSE ANGEL QUIROZ, plenamente identificados en auto, se prolongo la audiencia para el día 11 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO y de la comparecencia del ciudadano JOSE ANGEL QUIROZ, plenamente identificados en auto; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO y JOSE ANGEL QUIROZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) MENSUALES, para gastos de alimentación, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) QUINCENALES, los cuales entregara directamente a la progenitora quien firmara un recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad mínima de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los cuales entregara antes del quince de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hija la cantidad mínima de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cada uno, los cuales entregara antes del quince de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que generen la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT