TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000998

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULLIN COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.859 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABDON JOSE CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION)

En fecha 23 de octubre de 2016, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION), interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ZULLIN COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.859 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ABDON JOSE CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629, a favor de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 9 años de edad, nacidos 13/1/2006 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día 29 de octubre de 2016, se acordó la notificación de la parte demandada, se solicito constancia de sueldo del demandado de autos y oír la opinión de los niños de auto.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº DRH/0017 de fecha 11 de Noviembre de 2015, proveniente de la Zona Educativa Yaracuy.

En fecha 20 de noviembre de 2016, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 1 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULLIN COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.859 y de la NO comparecencia del ciudadano ABDON JOSE CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2016, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley, se libro el oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal dejó constancia que la parte demandante si presento escrito de pruebas y que la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ZULLIN COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.859 y de la comparecencia del ciudadano ABDON JOSE CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629 y de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa judicialmente a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 9 años de edad respectivamente. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ZULLIN COROMOTO CAMACHO y ABDON JOSE CAMACHO GONZALEZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) MENSUALES, para gastos de transporte los cuales entregara directamente a la progenitora quien firmara un recibo en señal de cumplimiento de la obligación. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad mínima de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) los cuales entregara antes del quince de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hija la cantidad mínima de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cada uno, los cuales entregara antes del quince de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que generen los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 9 años de edad, nacidos 13/1/2006 respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT











ASUNTO: UP11-V-2015-000998