ASUNTO: UP11-J-2015-002282
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HAZEL GABRIEL MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.104.404.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana HAZEL GABRIEL MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.104.404, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad, nacidos el 17/1/2006 y 10/12/2008 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.405.776, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos cursante a los folios 3 y 4 del expediente. En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Auxiliar Cuarto a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.405.776 y oír las opiniones de los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL RIVAS, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana HAZEL GABRIEL MARQUEZ HERNANDEZ, en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 25 de febrero de 2016 a las 12:00 m.
En fecha 4 de febrero de 2016, compareció la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.405.776, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana HAZEL GABRIEL MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.104.404, debidamente asistida por Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL RIVAS, se prescindió de la opinión de los niños de autos aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.405.776, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 884 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 2452 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.405.776; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto OMAR REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana HAZEL GABRIEL MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.104.404, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad, nacidos el 17/1/2006 y 10/12/2008 respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad respectivamente, a la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.405.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002282
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