TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000933

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano CESAR ARTURO VILLEGAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.366, solicitó que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 8 años de edad, nacido 4/2/2008.

Ahora bien, del acta de nacimiento cursante al folio 4 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos, asimismo se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2015, se libro boleta de notificación a la parte demandada, se acordó oír al niño de autos y se solicitó el informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; sin embargo visto el pedimento realizado por la parte actora ciudadano CESAR ARTURO VILLEGAS SILVA, plenamente identificado en autos, y quien mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 solicitó se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo; y por cuanto se evidencia en auto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, así como en la celebración de la audiencia de sustanciación y vista la imposibilidad de un acuerdo satisfactorio a favor del niño de autos, procede esta sentenciadora a fijar provisionalmente el régimen de convivencia familiar solicitado.

El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho. En el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, previsto en el articulo 27 ejusdem. Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el padre no conviviente.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 8 años de edad, en los siguientes términos:

“El ciudadano CESAR ARTURO VILLEGAS SILVA, podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alternada, es decir cada quince (15) días; por lo cual el ciudadano antes identificado retirará a su hijo del lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y el día domingo desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., retornándolo al hogar materno. Asimismo se establece que el régimen de convivencia familiar fijado, el progenitor podrá trasladarse con su hijo a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia; a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial. El presente régimen de convivencia familiar comenzará a cumplirse a partir del día sábado 12 de marzo del año en curso.”

La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño de autos.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-V-2015-000933