REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2014-003226
RESOLUCION Nº: PJO242016000054
En fecha 30 de octubre de 2.014, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARMANDO RAMON BONALDE GARCIA y FRANKYELIZ CAROLINA ZAMBRANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.369.222. y V- 26.397.754., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIROBIS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.043, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 901, folios 49 al 50, Tomo 1, Libro 6, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.011, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Casitas de Marhuanta, Calle Principal, Casa J-2, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 20 de agosto de 2012, se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189, 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 27 de febrero 2015, se dicto auto de admisión al presente asunto.- El día 01 de marzo de 2016, habiendo transcurrido un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARMANDO RAMON BONALDE GARCIA y FRANKYELIZ CAROLINA ZAMBRANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.369.222. y V- 26.397.754., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIROBIS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.043, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de mas de un año, desde el 27 de febrero de 2015 acudiendo en fecha 01 de marzo de 2016, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ARMANDO RAMON BONALDE GARCIA y FRANKYELIZ CAROLINA ZAMBRANO AGUILERA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-003226
RESOLUCION: PJO242016000054
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