REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000049
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201600055
Revisada como ha sido la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA), incoada por el ciudadano VICTOR JESUS N. VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.861.444, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ y DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.132 y 11.009, y de este domicilio, contra el ciudadano ANIBAL GRACIANO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.125.967., representado judicialmente por las abogadas en ejercicio THAIMY REQUENA y NEILA CONDALES, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 182.177 y 172.170, respectivamente, esta juzgadora observa lo siguiente: Que la presente causa le fue dictado auto de admisión en fecha 27 de enero de 2016, librándose la respectiva boleta de notificación al demandado, ya identificado, la cual fue debidamente firmada en fecha 16-02-2016, y consignada en autos por el alguacil de este Despacho en fecha 17-02-2016, abriéndose el lapso para la audiencia preliminar al quinto (5to.) día de despacho siguiente, la cual fue diferida hasta la designación de defensor publico al demandado de autos por cuanto expuso en fecha 23-02-2015, no contar con recursos económicos para costear un abogado privado, y visto igualmente que en fecha 25-02-16, dicho demandado presento poder apud acta otorgado a las abogadas THAIMY REQUENA y NEILA CONDALES, supra identificadas, se libraron boletas de notificación a ambas partes fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.- Ahora bien, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que por error involuntario en el auto de admisión de la demanda se libro la respectiva boleta de citación al demandado para que luego de la constancia en autos de su citación, se abriera el lapso para la celebración de la audiencia de mediación, SIENDO LO CONDUCENTE darle entrada en estado de ejecución de sentencia y librar boleta de citación al demandado para que una vez que constara en autos la practica de la misma, se le fijara oportunidad al mencionado demandado para que compareciera por ante este Tribunal a exponer si tiene o no otro inmueble donde habitar, ello en atención a la Providencia Administrativa dictada en el Procedimiento previo a la demanda sustanciado en el Expediente Administrativo Nº 030137999-013575, llevado por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, consignada en el presente expediente como anexo marcado “J”, y en la cual se dictaminó: “PRIMERO: la causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, ciudadano VICTOR JESUS VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.861.444, en contra del ciudadano ANIBAL GRACIANO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.125.967, en su condición de arrendataria, demostrada como se encuentra la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda alquilada.- SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 9 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Callejon Amor Patrio, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, casa Nº 105, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos a que se refiere el articulo 12 y siguientes la ley ejusdem” … (omissis). (comillas y negrillas nuestras).
De lo antes expuesto, esta Juzgadora hace necesario señalar lo que indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo arriba transcrito deja sin efecto los autos de admisión y diferimiento dictados en fechas 27-01-2016, 26 y 27 de febrero de 2016, y REPONE la presente causa, dejando constancia que la misma se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el ente administrativo, supra indicada, y de acuerdo al criterio sentado por la Decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, expediente AA10-L-2013-000086, igualmente se fundamenta en la decisión emitida por la Sala Constitucional del TSJ, Expediente N° 15-0484, de fecha 17-08-2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, por lo que se ordena la notificación de la ambas partes de la presente decisión, y adicionalmente indicarle a la parte demandada, arriba identificada, por ser el sujeto afectado que deberá comparecer por ante este Tribunal al QUINTO (5to.) día de despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a exponer si tiene o no otro inmueble donde habitar, con el objetivo de garantizarle destino habitacional, y para que en el caso de no poseer, remitir oficio a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, para que disponga a favor del afectado, ya identificado, un refugio temporal o solución habitacional definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrense Boletas de Notificación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-V-2016-000049
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201600055
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