REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, primero de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000074
ASUNTO: FP02-S-2016-000476

Revida y vista la presente solicitud, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la presente solicitud, observa:

Que en fecha 25 Febrero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.567.973, respectivamente, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.924.

Que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus ROSA ORTENCIA MARIN, tuvo tres (03) hijos de nombre ROSA BRICEIDA, JOSE GREGORIO y HAYDEE GRICELIS, y de lo alegado por el solicitante, manifiesta actúa en representación de los ciudadanos ROSA BRICEIDA CHATTERGOONN MARIN, JOSE GREGORIO CHATTERGOONN MARIN y AIDE GRICELY CHATTERGOONN MARIN, lo que ocasiona una contradicción entre lo alegado por las partes y los recaudos que acompañan a su solicitud, e igualmente hace presumir a este jurisdicente que al momento de realizar los tramites correspondientes para registrar la defunción de la de cujus ROSA ORTENCIA MARIN, no anunciaron bien los nombres de los hijos y/o no leyeron el acta al momento de ser asentada en los libros correspondientes, lo que los hace no cumplir a cabalidad con los requerimientos exigidos en la norma para que sean declarados como herederos universales del de cujus. Debido a ello, este tribunal le indica a los solicitantes, que deben realizar, previo al procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, una rectificación del acta de defunción para corregir el nombre de la ciudadana AIDE GRICELY CHATTERGOONN MARIN y quede constancia en el acta de la de cujus ROSA ORTENCIA MARIN, tenia tres (03) hijos reconocidos de nombres OSA BRICEIDA, JOSE GREGORIO y AIDE GRICELY.

Aunado a ello, la falta de cualidad es un tema que ha sido discutido y ratificado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo desde el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” (Negrillas del tribunal)

Infiriendo la norma anterior al caso que nos ocupa, es decir, a la presente solicitud, se puede observar que el instrumento poder que riela a los folio cuatro (04), le fue conferido al abogado RENNY MACDOWELL RONDON por los ciudadanos ROSA BRICEIDA CHATTERGOONN MARIN, JOSE GREGORIO CHATTERGOONN MARIN y AIDE GRICELY CHATTERGOONN MARIN, para que los represente en todo lo relacionado con la sucesión del de cujus CARLOS JOSE REYES PIÑANGO, quien en vida mantuviere una unión estable de hecho con la ciudadana ROSA ORTENCIA MARIN, la cual es madre de los poderdantes, y de las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que el solicitante pide que se les declare a sus poderdantes como únicos y universales herederos de la difunta ROSA ORTENCIA MARIN, lo deriva una falta de cualidad absoluta del abogado RENNY MACDOWELL RONDON, para interponer solicitudes o realizar diligencias con relación a la sucesión de la de-cujus ROSA ORTENCIA MARIN, ya que el poder conferido al abogado no lo faculta para ello. Razones por las cuales este juzgador se ve forzado a inadmitir la solicitud.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase los originales insertos en la presente solicitud, previa certificación en autos. Igualmente, se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y acuérdese su archivo definitivo para su mayor resguardo, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano



P/p EJJPR