REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, primero de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000072
ASUNTO: FP02-V-2015-000774
PARTE DEMANDANTE:
YOLANDA COROMOTO VIEIRA DE NOBREGA y PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.558.514 y 864.699, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.124.
PARTE DEMANDADA:
LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA, empresa domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil que fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de abril de 1994, asiento N° 138, folios 169 al 172.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
LUZ ADRIANA SANCHEZ Y ERIKA OLAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.642 y 223.965, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de julio de 2015 la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra la empresa LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA expresando que:
Somos copropietarios de un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la calle Urbina, al frente del establecimiento Farmatodo, sector Negro Primero de esta ciudad, el cual consta aproximadamente de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (171,15 M2), y cuyos linderos particulares son: Norte: Calle Urbina, con Diez Metros y Cincuenta Centímetros (10,50 mts.); Sur: Inmueble (Casa) de nuestra propiedad, con Diez Metros y Cincuenta Centímetros (10,50 mts.); este: Con Inmueble (Local) que es o fue de Angélica de Zabala, con Dieciséis Metros y Treinta Centímetros (16,30 mts.); y oeste: con inmueble (Vía interna de acceso) de nuestra propiedad, con Dieciséis Metros y Treinta Centímetros (16,30 mts.), construido sobre una parcela de terreno, también de nuestra propiedad, la cual tiene una superficie de mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.651,54 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: calle Urbina con veinticuatro metros y treinta y cinco centímetros (24,35 Mt); SUR: casa y solar de la sucesión León con treinta metros y noventa y cinco centímetros (30,95 Mt.); ESTE: casa y solar que es o fue de Elena Yánez con cincuenta y ocho metros y veinte centímetros (58,20 Mt.); y OESTE: casa y solar que es o fue de Sábala y de la sucesión Delepiani con sesenta metros y sesenta y cinco centímetros (60,65 Mt), tal como se evidencia de documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 25 de abril de 1979, bajo el Nº 32, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo décimo del segundo trimestre de 1979, bajo el Nº 32, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo décimo del segundo trimestre de 1979 del cual se desprende que la cónyuge ya identificada adquirió para la comunidad conyugal la parcela en referencia sobre la cual se encuentra construido el local también identificado, el cual acompañamos marcado con la letra “A”.
Asimismo señalaron que en el mes de abril de 1994 le dieron en arrendamiento de manera verbal a la empresa LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA el local comercial arriba identificado por el lapso de un año fijo, el cual prorrogaron también de manera verbal y en forma anual hasta el año 1997, cuando por exigencia de los representantes de la mencionada empresa las partes convinieron en pactar un contrato de arrendamiento por escrito, y que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, de fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 78, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebraron con la empresa demandada un primer contrato por escrito y por tiempo determinado sobre el local comercial arriba identificado, con duración a tiempo determinado de un (1) año fijo contado a partir del 01 de abril de 1997 y el uso del local sería para efectuar actividades mercantiles relacionadas con el ramo de instalación de sistemas de seguridad, autoperiquitos y servicios electromecánicos para vehículos automotores.
Manifiestan que vencido ese primer contrato, el mismo fue prorrogado convencionalmente por las partes en forma anual, siendo los dos últimos contratos celebrados entre las partes los autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 52, tomo 74, con vigencia desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 y el último mediante documento de fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, tomo 167 con vigencia desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, siendo el canon fijado en este último contrato el de ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 841) más el correspondiente porcentaje del impuesto al valor agregado (I.V.A.), conforme a su cláusula cuarta.
Que la cláusula segunda de ese último contrato no deja lugar a ninguna duda que el mismo era a tiempo determinado de un año. Asimismo también es indubitable que en caso de que alguna de las partes quisiera prorrogar el contrato debía manifestarlo a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término y que si esta notificación no ocurría o que ocurriendo no había acuerdo entre las partes acerca de su término o condición, sencillamente tal prórroga convencional no tendría lugar, en cuyo caso una vez culminado el término contractual comenzaba de pleno derecho (como establece la ley) el lapso de la prórroga legal.
Indican que ninguna de las partes notificó a la otra por escrito su deseo de prorrogar el contrato y que por el contrario, en fecha 21 de enero del año 2010, su apoderado JOSE FERREIRA le notificó mediante escrito, en forma inequívoca al ciudadano HECTOR ORNAQUE, representante de la empresa arrendataria LA BOVEDA, C.A., que una vez que se venciere el último contrato a que se hizo referencia (31/03/10) no se le iba a renovar el mismo, motivo por el cual, a partir del día siguiente al vencimiento, es decir el 1 de abril de 2010, comenzaría a correr la prórroga legal de tres años a que se refería el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en esa oportunidad a toda relación arrendaticia, por tener ésta más de diez años de duración, la cual concluiría en fecha 31 de marzo de 2013.
Expresan que el 10 de marzo de 2010 su apoderado JOSE FERREIRA, le envió otra comunicación por escrito a la arrendataria haciéndole saber que el canon de arrendamiento sufriría un incremento en base al índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela que para el cierre del año 2009 fue fijado en 25,1 %, por lo cual se elevó en la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) mensuales, más el impuesto al valor agregado (I.V.A), haciéndole hincapié en esa misma comunicación a la arrendataria acerca de la finalización del contrato en referencia y del comienzo de la prórroga legal en abril de 2010, es decir, se le hizo saber acerca de su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, respetándosele el lapso correspondiente a la prórroga legal de tres años.
Que también en fechas 31 de marzo de 2011 y 6 de marzo de 2012 se le comunicó por escrito acerca del incremento del canon de arrendamiento en base al índice inflacionario, siendo el último canon que cancela la arrendataria la suma de MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.914) más la suma de doscientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 229,68) correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.) para un total mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.143,68) y recordándole siempre, aún cuando no fuere necesario, acerca de que estaba gozando de la prórroga legal por haber permanecido en el inmueble luego de haber vencido el contrato en fecha 31 de marzo de 2010.
Que no conformes con esto, y a los fines que no hubiera ningún margen de duda acerca de la terminación de la relación arrendaticia, se le envió una última notificación en fecha 31 de enero de 2013, recordándole una vez más (aún cuando innecesario) que la prórroga legal que se encontraba gozando culminaría el 31 de marzo de 2013 y exigiéndole la entrega del inmueble para el día 1 de abril de 2013.
Que desde el mes de enero de 2013 tanto los arrendadores como su apoderado JOSE FERREIRA se negaron a continuar recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a este mes y a los meses subsiguientes, precisamente como respaldo a su ineludible voluntad de que la arrendataria no continuara en posesión del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal que ocurriría en fecha próxima el 31 de marzo del mismo año, lo que motivó a que la arrendataria acudiera, como era su derecho y como ella misma lo alega en su escrito de consignaciones, al procedimiento de consignaciones de arrendamiento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme al número de expediente FP02-S-2013-001387, siendo el canon consignado por la arrendataria la suma ya referida de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.143,68) mensuales que comprende la cantidad del canon de arrendamiento de MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.914) más la suma de doscientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 229,68) correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.).
Que una vez vencido el lapso de prórroga legal en fecha 31 de marzo de 2013, la arrendataria no cumplió con su obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, como lo establece el artículo 1594 del Código Civil, motivo por el cual, su apoderado judicial para ese entonces, abogado Román George Aziz Tufic, en su nombre y representación introdujo demanda por acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término en fecha 14 de junio de 2013, cuya causa fue conocida bajo el N° FP02-V-2013-000756 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible, luego de haberse recorrido todo el íter procedimental, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2014, en virtud de haberse hecho en el libelo de demanda una acumulación prohibida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Señalan que en conclusión de lo expuesto, luego de vencida la prórroga legal (31-03-13) siempre se han opuesto a la permanencia de la arrendataria en el inmueble, primero por haberse negado a recibir los cánones desde enero de 2013, y segundo por haber ejercido en fecha 14 de junio de 2013 la acción de cumplimiento de contrato que fue declarada inadmisible por las razones antes expuesta, habiéndose sentenciado la causa en segunda instancia mediante sentencia del Tribunal Superior del 16 de marzo de este mismo año, lo que los habilita a volver a interponer la acción que le otorga la ley para obtener la entrega del inmueble.
Que aún a la presente fecha la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregarles o devolverles el local comercial arrendado en el mismo buen estado como lo recibió y como declaró haberlo recibido en el último contrato celebrado por escrito, una vez vencida la prórroga legal, cuestión por la cual y en base a los ordinales e) y g) del artículo 40 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial demandan a la empresa LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA, para que sea condenada en entregarles o devolverles el inmueble arrendado.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 11 de febrero de 2016 las abogadas LUZ ADRIANA SANCHEZ y ERIKA OLAZO, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA presentaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas e igualmente relativas al fondo de la controversia.
Al efecto la parte demandada señala en el mencionado escrito lo siguiente:
(…) oponemos la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haber los demandantes PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA y YOLANDA COROMOTO VIEIRA DE NOBREGA, llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los numerales 4 y 6, en tanto y en cuanto no se puede saber a ciencia cierta los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, puesto que no se acompaña el instrumento fundamental de la pretensión que es el Documento de propiedad del local, que es el que determina el inmueble objeto de la pretensión, veamos.
Señala los demandantes (…), que: “somos propietarios de un local comercial distinguido con el Nro. 1 situado en la calle La Urbina, al frente del establecimiento Farmatodo, sector Negro Primero de esta ciudad, el cual consta aproximadamente Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (171,15 M2), y cuyos linderos particulares son…” Para más adelante señalar que el local se encuentra “construido sobre una parcela de terreno, también de nuestra propiedad, la cual tiene una superficie de mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.651,54 m2)…” Para finalizar señalando que la propiedad de la parcela de terreno devienen de documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 25 de abril de 1979, bajo el Nº 32, folios 69 al 71 y anexa el citado documento y entonces nos preguntamos: ¿¿¿Cuál es el documento que acredita la propiedad del local con las características señaladas???? Será exacta la ubicación, los linderos y medidas?????
Luego como, corolario y en atención a la cuestión previa planteada y como requisito de la demanda es necesario para la determinación del inmueble objeto de la pretensión que se acompañe el Título de propiedad del local objeto de la demanda, por lo que pedimos que tramitada como sea la cuestión previa, si los demandantes (…) no subsanan, por cuanto no cuentan con el Título que acredite la propiedad y en el que se determinan las características, linderos y medidas, del inmueble se declare CON LUGAR la cuestión previa invocada y se declare inadmisible la presente demanda.
DE LA CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 18 de febrero de 2016 el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, apoderado de la parte actora, en vez de subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentó escrito de contestación o contradicción expresando lo siguiente:
Ciudadano Juez, en el libelo de demanda textualmente mis representados señalaron lo siguiente:
“Somos copropietarios de un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la calle Urbina, al frente del establecimiento Farmatodo, sector Negro Primero de esta ciudad, el cual consta aproximadamente de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (171,15 M2), y cuyos linderos particulares son: Norte: Calle Urbina, con Diez Metros y Cincuenta Centímetros (10,50 mts.); Sur: Inmueble (Casa) de nuestra propiedad, con Diez Metros y Cincuenta Centímetros (10,50 mts.); este: Con Inmueble (Local) que es o fue de Angélica de Zabala, con Dieciséis Metros y Treinta Centímetros (16,30 mts.); y oeste: con inmueble (Vía interna de acceso) de nuestra propiedad, con Dieciséis Metros y Treinta Centímetros (16,30 mts.), construido sobre una parcela de terreno, también de nuestra propiedad, la cual tiene una superficie de mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.651,54 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: calle Urbina con veinticuatro metros y treinta y cinco centímetros (24,35 Mt); SUR: casa y solar de la sucesión León con treinta metros y noventa y cinco centímetros (30,95 Mt.); ESTE: casa y solar que es o fue de Elena Yánez con cincuenta y ocho metros y veinte centímetros (58,20 Mt.); y OESTE: casa y solar que es o fue de Sábala y de la sucesión Delepiani con sesenta metros y sesenta y cinco centímetros (60,65 Mt), tal como se evidencia de documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 25 de abril de 1979, bajo el Nº 32, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo décimo del segundo trimestre de 1979…”
Indica que:
Como puede observarse, ciudadano Juez, es totalmente falso que en el libelo de la demanda no se haya señalado la situación y linderos del inmueble (local comercial) objeto de arrendamiento y que se haya infringido lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la parte demandada, ya que de lo transcrito se puede evidenciar de una forma por demás clara e inequívoca que en el mencionado escrito se señaló tanto la ubicación exacta del local comercial arrendado, propiedad de mis representados (inclusive con puntos de referencia), así como también las medidas y los linderos particulares del mismo, e igualmente las medidas y los linderos generales de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido dicho local comercial, también propiedad de mis representados, a los fines de que no haya ninguna duda sobre su ubicación al momento de la ejecución de la sentencia que ha de recaer en este proceso y precisamente para evitar la interposición de temerarias e infundadas defensas previas como la opuesta por la demandada, cuya finalidad es retardar el curso del proceso.
Por otra parte, las apoderadas de la parte demandada, al alegar que no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del citado Código, yerran al considerar que el documento fundamental de la pretensión es el documento de propiedad del local comercial arrendado, puesto, que el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio, a que se refiere el artículo in comento es el documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya terminación –a través de la acción de desalojo interpuesta- se pretende en este juicio, el cual fue acompañado junto al escrito de demanda marcado con la letra “E”, así como también los contratos anteriores que fueron acompañados con las letras “C” y “D”.
Señala que:
En este juicio no está en discusión ni es un hecho relevante para la resolución del proceso el derecho de propiedad que tienen mis representados sobre el local comercial arrendado, pues la relación que existe entre la demandada y éstos es una relación arrendaticia expresamente admitida y reconocida por la empresa LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA, es decir, que la condición de arrendadores de mis mandantes es expresamente admitida por la demandada, de manera que el documento del cual se desprende la propiedad del mencionado local comercial no es un documento fundamental de la pretensión, como sí lo es el instrumento del cual se desprende la cualidad de arrendadores de mis mandantes.
En todo caso, aún cuando no existiese un documento del cual surja la propiedad de alguna bienhechuría construida sobre un terreno, el documento que ha de servir como de propiedad de aquellas es el mismo documento del cual surja el derecho de propiedad sobre el terreno, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil según el cual “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
De manera ciudadano Juez, que de usted considerar que el documento fundamental de la demanda también es el documento de propiedad del inmueble arrendado, manifiesto que el documento del cual se desprende la propiedad del local comercial arrendado es el mismo documento por el cual mis representados adquirieron la parcela de terreno por parte del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre el cual aquél se encuentra construido, es decir, el acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 25 de abril de 1979, bajo el Nº 32, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo décimo del segundo trimestre de 1979, cuyos linderos, medidas y ubicación exacta fueron especificados en el libelo.
Es más, en el libelo de demanda era hasta innecesario que se colocara los linderos particulares del local comercial arrendado, pues bastase que se identificara al mencionado local y su ubicación dentro de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ya que al estar dentro de esa parcela de terreno se sobreentiende que el local que se encuentra construido encima de ella es el local comercial arrendado objeto de este proceso.
Sin embargo, a pesar de ello, mis representados fueron excesivamente diligentes al expresar tanto los linderos y medidas generales de la parcela de terreno, como los linderos y medidas particulares del local comercial, para precisamente evitar cualquier tipo de incertidumbre en la oportunidad de la ejecución de la sentencia e igualmente para evitar que la parte demandada interpusiera defensas previas infundadas y temerarias.
Ciudadano Juez, en aras de la verdad y en cumplimiento al deber que tienen las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad y de exponer los hechos conforme a la verdad, como lo establece el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mis representados poseen un título supletorio sobre el local objeto de este proceso, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 1.978, pero que para esa fecha la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida era de propiedad municipal, la cual fue adquirida en compra en forma posterior en fecha 25 de abril de 1.979, conforme al documento ya mencionado y que fuera acompañado marcado “A” al escrito de demanda.
Sin embargo, en vista de que el área de terreno colocada en el mencionado título no concordaba exactamente con el área expresada en el documento de compraventa en referencia, ya que los títulos supletorios son elaborados en base a mediciones o estimaciones hechas por las mismas partes solicitantes, sin que tengan conocimiento o experticia en la materia y son los técnicos de la respectiva oficina de Catastro Municipal quienes realizan una medición exacta del área vendida, es la razón por la cual no se acompañó junto al escrito de demanda (aunado a que no es un documento fundamental de la demanda como ya se expresó), precisamente por la seguridad que la parte demandada se valdría de esa diferencia en el área de terreno para oponer en forma temeraria cuestiones previas, al diferir el área de terreno expresada en el título supletorio con el área expresada en el documento de compra del terreno, como queda demostrado ahora en este juicio.
Es por ello ciudadano juez que aún cuando del documento de compra de la parcela de terreno se origina la propiedad del local comercial o de todo lo construido encima de ella, como lo establece el ya mencionado artículo 549 del Código Civil, siendo así innecesaria la presentación de otro documento que acredite la propiedad del local comercial en particular, acompaño el título supletorio mencionado (en original), sólo a fines referenciales, evacuado sobre el local objeto de este proceso, pero el cual no incidirá ni en la decisión de las cuestiones previas opuestas ni en la decisión del mérito del asunto por no estar discutida el derecho de propiedad del local comercial el cual está perfectamente descrito en el escrito de demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En vista que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
El caso que nos ocupa trata de la interposición de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no haber los demandantes llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los numerales 4 y 6, fundamentada la parte demandada en que “no se puede saber a ciencia cierta los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, puesto que no se acompaña el instrumento fundamental de la pretensión que es el Documento de propiedad del local, que es el que determina el inmueble objeto de la pretensión”, apoyándose en que en el libelo de la demanda los actores identifican el local comercial arrendado con sus medidas y linderos particulares y a la vez expresan también las medidas y linderos generales de la parcela de terreno sobre el cual aquél se encuentra construido, pero solo acompañan el documento de propiedad del terreno mas no del local comercial, lo que según la demandada crea incertidumbre sobre cuál es el documento que acredita la propiedad del local comercial y si son exactas la ubicación, los linderos y medidas.
Por su parte los actores contradicen la cuestión previa opuesta manifestando que en el libelo de demanda expresaron con exactitud la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, es decir, del local comercial arrendado así como también de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, por lo que no han infringido lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente manifiestan que el documento fundamental de la demanda es el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local arrendado cuyo desalojo solicitan, más no el documento de propiedad del local arrendado pues el carácter de propietarios del mismo no está en discusión por parte de la arrendataria y que en todo caso el instrumento del cual deviene tal carácter de propietarios es el mismo documento de propiedad del terreno que acompañaron en la demanda, por efecto de lo previsto en el artículo 549 del Código Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
Por una parte el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Por otra, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 417 proferida en fecha 12 de noviembre de 2002 (Exp. 01-245, G. Dermesropian contra White Banana Cream C.A y otro), estableció lo siguiente:
(…) Por tanto, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.
No comparte plenamente este Juzgador el criterio sostenido por la mencionada Sala, sin que ello signifique que se esté en contravención de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, si bien es cierto que el objeto de una de las pretensiones, en el presente caso, es el desalojo de un inmueble, sin embargo, no debe soslayarse el hecho que, además del desalojo o terminación del contrato, la entrega o devolución del inmueble constituye también una pretensión de la parte actora.
En efecto, el que se declare el desalojo o una resolución del contrato de arrendamiento sin que lleve consigo la condena en la entrega del inmueble al arrendador, haría ilusoria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, pues la declaratoria del buen derecho del arrendador no quedaría en más que en una declaratoria meramente formal sin que pueda obtener la devolución del inmueble, no obstante el incumplimiento por parte del arrendatario.
Tan pretensión es el desalojo o terminación del contrato como lo es la solicitud de entrega o devolución del bien arrendado que está implícita en la primera, lo que conlleva a que si se pretende la devolución de un inmueble debe necesariamente identificarse en el libelo de demanda, como lo exige el citado artículo 340, pues, de otro modo, el Juez estaría en la imposibilidad de ordenar su entrega al no estar identificado en el libelo.
Ahora bien en el presente caso este Tribunal considera que lo que sí es innecesario es el señalamiento de los linderos del local comercial arrendado, pues si está plenamente identificado tanto en el contrato de arrendamiento como en el escrito de demanda, exigir la descripción de tales linderos constituiría un formalismo no esencial para el logro de la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Al respecto se observa que en el contrato de arrendamiento tanto la arrendataria como los arrendadores (a través de apoderado) identifican plenamente el inmueble arrendado como un local comercial, propiedad de los actores, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Urbina del sector Negro Primero de esta ciudad, esto es, que ambas partes tienen pleno conocimiento de la descripción y ubicación del inmueble (local comercial) cuya entrega pretende la parte actora y en el cual la parte demandada reconoce que ocupa como arrendataria y ejerce una actividad comercial. No puede ahora la arrendataria manifestar que tiene incertidumbre sobre cuál es el inmueble que ocupa, por cuanto ya tiene una cantidad de años considerable en posesión de él, sin que nunca haya expresado tal incertidumbre.
Ahora bien, no obstante no ser indispensable la expresión de los linderos del local comercial, sin embargo el Tribunal observa que aún así los actores expresaron tanto los linderos y medidas particulares del local comercial como también los linderos y medidas de la parcela de terreno sobre la cual está construido, de lo cual se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de entrega del inmueble está plenamente identificado y determinado en el libelo de demanda, por lo cual considera este Tribunal que la parte actora, lejos de infringir la disposición establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dio pleno cumplimiento a la norma expresada, pues, si realmente son o no los linderos es una cuestión que solo podía ser opuesta como defensa de fondo y no como cuestión previa. Así se declara.
Con respecto al defecto de forma a que se refiere la parte demandada por no acompañar los actores el documento fundamental de la pretensión, previsto en el ordinal 6º del mencionado artículo, se observa que ésta disposición establece:
El libelo de demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El defecto de forma por no cumplir con lo exigido en este ordinal se refiere a la falta de presentación del instrumento fundamental de la pretensión, es decir, aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Existen casos en los cuales necesariamente debe existir y acompañarse el instrumento fundamental, verbigracia en un juicio de reivindicación de inmueble en los cuales debe acompañarse el documento que acredite la propiedad del actor sobre el inmueble a reivindicar; o en el caso que se alegue que existe un contrato escrito de arrendamiento –como es el caso de autos-, o de préstamo o de compra venta y una de las partes solicite judicialmente el cumplimiento de una obligación de la otra, debe acompañarse el instrumento (contrato escrito) del cual derive el derecho pretendido.
Hay otros casos en los cuales no existe un instrumento fundamental de la pretensión, como los de los juicios de divorcio por abandono voluntario, en el cual no existe un instrumento fundamental, ya que el acta de matrimonio no constituye el instrumento fundamental por cuanto de ésta no se deriva la causal del divorcio y en consecuencia puede producirse en juicio en una etapa posterior a la demanda; o en el caso de pedirse la resolución de una relación arrendaticia celebrada en forma verbal, la cual debe ser objeto de los distintos medios de pruebas previstos en las leyes, ante la falta de un documento escrito.
En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora es el desalojo y la consecuencial entrega de un inmueble arrendado a la parte demandada por haber culminado el término contractual, alegando que ello dimana de un contrato celebrado por escrito, de lo cual se desprende que el instrumento fundamental de la pretensión lo constituye este documento a que se refiere la parte actora.
Así se observa que con el libelo de demanda la parte actora acompañó marcado “C” un primer contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, de fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 78, tomo 72, e igualmente acompañó marcados “D” y “E” un segundo y tercer (último) contrato celebrados entre las partes, autenticados por ante la misma Notaría en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 52, tomo 74, con vigencia desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 y el último mediante documento de fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, tomo 167 con vigencia desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, todos sobre el local comercial objeto de este proceso cuyo desalojo se demanda.
De ello se deriva que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, los actores sí acompañaron los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, de los cuales se derivan inmediatamente el derecho deducido en juicio referido a la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita y a los cuales se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El que los actores sean o no propietarios del local comercial cuyo desalojo solicitan no incidiría eventualmente en la sentencia definitiva que vaya a tomarse en forma posterior en este proceso, por cuanto la cualidad que los autoriza a solicitar el desalojo es el de arrendadores, la cual es admitida por la parte demandada, y no la de propietarios del inmueble.
En efecto, la ley permite que la cualidad de arrendador la tengan también terceros que no sean propietarios, como por ejemplo los administradores del inmueble o cualquier otra persona que tenga un derecho real sobre él (usufructuario, comodatario, depositario, etc.).
De exigírsele al arrendador el título de propiedad para poder demandar el desalojo equivaldría a que los terceros arriba mencionados como ejemplo, se verían impedidos de solicitar el desalojo del inmueble arrendado aún siendo sus arrendadores.
No obstante a ello y aún cuando no estando obligados se observa que la parte actora, si bien no acompañó un documento particular que le acredite la propiedad del local comercial arrendado, sin embargo acompañó marcado “A”, en atención a la carga impuesta por el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil de acompañar toda la prueba fundamental de que disponga, un instrumento que presuntivamente le acredita la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual aquél se encuentra construido (el cual no fue impugnado por la parte demandada), invocando el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil según el cual la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre o encima o debajo de ella, cuyo análisis y valoración se hará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por la empresa LA BOVEDA COMPAÑÍA ANONIMA, representadas los las ciudadanas LUZ ADRIANA SANCHEZ Y ERIKA OLAZO, abogadas en ejercicios y plenamente identificadas en la presente causa, parte demandada en el juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO VIEIRA DE NOBREGA y PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día (1) del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Acc,.
Abg. Henry Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (8:45 a.m.). Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Henry Febres Palmares
P/p OTA.
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