REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000093
ASUNTO: FP02-S-2015-002982
En fecha 30 de septiembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano ARGENIS RAMON TOLEDO REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.598.792, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio AIDA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.193, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestó el ciudadano ARGENIS RAMON TOLEDO REYES, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.626, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 1.989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, Tomo III, Folios 135 al 138, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.989, la cual acompañó marcada con la letra “A”.-
El solicitante señaló que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Agua Salada, Sector Agua Salada, Casa S/N, al lado de la Licorería Los Pinos, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre ARGENIS MANUEL y NOSMAR ARGENIS.
Argumentó, que desde el 20 de Enero de 1.995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitó, la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 05 de Octubre de 2015, se le dio entrada al presente asunto, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-000824, y se insto al solicitante a señalar, en un lapso de cinco (05) días, cual fue el último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció el ciudadano ARGENIS RAMON TOLEDO REYES, y manifestó que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Agua Salada, Sector Agua Salada, Casa S/N, al lado de la Licorería Los Pinos, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, y la fecha exacta de separación de hecho fue el 20 de Enero de 1.995.
El 14 de Octubre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 28 de Octubre de 2015, no compareciendo en el lapso establecido a emitir la opinión correspondiente. Igualmente, se ordenó la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ, para que compareciere dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge; para realizar la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ, se libro exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a practicar la citación de la misma en el domicilio señalado por el solicitante, quedando el tribunal supra señalado, suficientemente facultado para darle cumplimiento a la misma conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose remitido el exhorto correspondiente, en fecha 26 de Enero de 2016, se recibieron las resultas donde se materializó correctamente la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ, quedando en la misma fecha debidamente citada.-
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció la abogada AIDA TOLEDO, en su carácter de acreditada de autos, y solicitó se abriera una lapso probatorio a los fines de demostrar la efectiva separación de hecho entre su mandante y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ, acordándose lo peticionado en fecha 02 de marzo de 2016, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016, compareció la abogada AIDA TOLEDO, plenamente identificada, y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 07 de marzo de 2016, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó para el SEGUNDO DIA de despacho siguiente, a las 9:30am y 10:00am, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR AREVALO, MARINA PETROCELLI PEREZ y ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.855.656, V-11.729.876 y V-15.125.895, no compareciendo ninguno en la oportunidad procesal correspondiente. En fecha 14 de marzo de 2016, compareció la abogada AIDA TOLEDO, y solicitó nueva oportunidad para la presentación de testigos, acordándose lo peticionado en fecha 15 de marzo de 2016, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas para el día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana para el primero, nueve y treinta minutos de la mañana el segundo y el tercer testigo a las diez de la mañana.-
Evacuada las testimoniales presentadas, y oídas las declaraciones de los testigos presentados ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR AREVALO y ELIEZER JOSE GONZALEZ PERALTA, se infiere que están contestes en señalar que los ciudadanos llevan una separación de hecho por mas de veinte años exigidos en la norma para interponer la presente solicitud de mutuo y común acuerdo, quedando llenos todos los extremos de ley en cuanto a la materia y al territorio.-
Ahora bien, la solicitud presentada por el cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada. ASI SE DECIDE.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos ARGENIS RAMON TOLEDO REYES y MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA MUÑOZ, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 1.989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, Tomo III, Folios 135 al 138, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.989, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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