REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000079
ASUNTO: FP02-S-2015-0000124

En fecha 16 de enero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos YURIMIA ANA MINKIS MEDINA AREVALO y WILMER ARGENIS BUFFINGTON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.222.888 y V-19.629.118, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio SANDRA RAMIREZ, con cedula de identidad N° V-13.059.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.342, fundamentado en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Codigo de Procedimiento Civil .

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de dos mil doce, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 661, libro 6, tomo 1, folios 61 al 62, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2012, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”.


Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Transversal de la avenida 17 de diciembre, quinta Minkis, numero 2-A de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, por lo que no tienen nada que reclamar, asimismo manifestaron que no procrearon hijos.

Que por desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el transcurso de su vida conyugal, resolvieron separarse de hecho de mutuo y común acuerdo en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014), surgiendo allí una ruptura prolongada de la vida conyugal sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos.

Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de enero de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo la nomenclatura FP02-S-2015-000124 se libro boleta de notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 21 de enero de 2015.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Yurimia Ana Minkis Medina Arevalo y Wilmer Argenis Buffington Pérez, titulares de la cedula de identidad N° V-16.222.888 y V-19.629.118, debidamente asistidos por la ciudadana: Sandra E. Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-13.059.786, con Ipsa N° 147.342 y expone “….este Tribunal se sirva decretar la conversión de divorcio de la separación de cuerpos.”

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los plazos previstos por la ley y en el artículo 189 del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la separación de cuerpo, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos YURIMIA ANA MINKIS MEDINA AREVALO y WILMER ARGENIS BUFFINGTON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.222.888 y V-19.629.118, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio SANDRA RAMIREZ, con cedula de identidad N° V-13.059.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.342, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano