REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000095
ASUNTO: FP02-S-2016-000187

En fecha 26 de Enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos JUAN RAMON ALBERTO ANGARITA GARRIDO y KEILY DEL VALLE JIMENEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-17.045.998 y V-16.914.214, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.018, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto del 2.010, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 175, inserta en el Libro 1, Tomo 1, Folios 349 y 350, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Perú, Sector 2, Calle Nº 10, Casa Nº 21, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.

Argumentaron, que desde el 10 de enero del año 2011, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 02 de febrero de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-0000187, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 04 de marzo de 2016.-

En fecha 28 de Marzo de 2016, la abogada MAYERLING ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “es por lo que hago del conocimiento del Tribunal que esta Fiscalía observa de la revisión que a la presente fecha no hay resulta de la Notificación de las partes interesadas.”. Este tribunal, en vista la opinión emitida por la representación fiscal del Ministerio Publico, observa que no presentó objeción en contra de la solicitud presentada, en cambio emitió una opinión que no es vinculante a la solicitud, por lo que este juzgador como director del proceso estima que se han cumplido con los extremos y requisitos de ley por tratarse de una asunto de jurisdicción voluntaria incoado por ambos cónyuges.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN RAMON ALBERTO ANGARITA GARRIDO y KEILY DEL VALLE JIMENEZ LUNAR, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto del 2.010, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 175, inserta en el Libro 1, Tomo 1, Folios 349 y 350, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la presente solicitud, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano