REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000082
ASUNTO: FP02-S-2016-000214
En fecha 01 de febrero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos JESUS RAFAEL BETANCOURT PEREIRA y CARMEN COROMOTO ROJAS DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.558.298 y V-8.906.338, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio CRUZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.712, fundamentando sus pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Autónomo Heres del Estado Bolívar como se evidencia del acta No. 676, Libro 7, Tomo M1, folio 100 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1983.-
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre JESUS RAFAEL y CAROL YUSMARY, ambos mayores de edad tal como se evidencia en las copias de cedula que acompañan la solicitud.
Fijaron su último Domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Simón, Callejón La Candelita, Casa S/N, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, manifestando que allí permanecieron interrumpidamente hasta el 28 de enero de 2003 y hasta la presente fecha no han reanudado la relación y por cuanto han llevado una vida independiente de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil se decrete su divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
En cuanto a los bienes, manifiestan que no hay nada que liquidar puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal.
El 05 de febrero de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-000214 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por citado en fecha 17 de febrero de 2016 y dejando constancia el alguacil de este Tribunal de tal citación en fecha 19-02-2016.-
En fecha 19 de febrero de 2016, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, “no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS RAFAEL BETANCOURT PEREIRA y CARMEN COROMOTO ROJAS, por ante la prefectura del Distrito Autónomo Heres del Estado Bolívar como se evidencia del acta No. 676, Libro 7, Tomo M1, folio 100 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1983; en consecuencia:
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días del mes de del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.) Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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