REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

RESOLUCION N°: PJ0252016000084
ASUNTO: FP02-V-2007-000296

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que la parte demandante ha dejado de instar el proceso, de lo cual derivan ciertas consecuencias. Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2007, fue admitida por este tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA GANGEMI DE GORGONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.974, representada judicialmente por la ciudadana RINA GORGONE DE FRANZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.658 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CALIXTA GUERRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.868.645 y de este domicilio, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca ante este Tribunal, al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, la parte actora gestiono la citación de la parte demandada, habiendo consignado el alguacil de este tribunal, en fecha 16 de Julio de 2007, que le fue imposible localizar a la demandada de autos, luego solicitando la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libro en fecha 12 de Mayo de 2008. En fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora consigno dos carteles publicados en los Diarios El Progreso y El Expreso de esta localidad, y consta diligencia, de fecha 10 de Junio de 2008, diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada.

En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte actora solicito, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se le nombrara defensor judicial, a los fines de darle la debida continuación a la presente causa. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado LUIS ALBERTO MOSQUEDA, quien se juramento en fecha 15 de octubre de 2008, pero sin realizar ninguna diligencia en función de ejercer la defensa de la parte demandad. Por lo que este tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2008, en aras de garantizar derecho a la defensa de la parte demandada, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial y designo a la abogada NOEMI DUARTE BLANCO, librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil de este tribunal, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la abogada NOEMI DUARTE BLANCO, y deja constancia que en el mismo acto la abogada le manifestó su negativa a ejercer el cargo que se le había designado. Por lo que endecha 18 de Mayo de 2009, este tribunal acordó designar como nuevo defensor judicial al abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01 de Abril de 2011, me avoque al conocimiento de la causa, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 08 de febrero de 2011, designo a este juzgador como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante Acta de fecha 16 de Marzo de 2011, efectuada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo, tomando posesión del cargo en fecha 28-03-2011, siendo esta la última actuación realizada por el mismo.

Es el caso que desde la fecha 01 de Abril de 2011, no se ha realizado ninguna actuación, lo que se demuestra un desinterés de la parte actora en darle el debido impulso procesal al presente asunto, por lo que operaria la extinción de la instancia, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Negritas del Tribunal).

Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil o secretaria, el instrumento fundamental de la pretensión y las copias para librar compulsas del libelo.

En la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales previstas en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es al Alguacil o secretaria del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Y por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, 02 de junio de 2011, no consta en autos que se haya tramitado la continuación del presente procedimiento es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:

“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: la primera, cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; pero la segunda parte que dispone “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, hace surgir la duda si la inactividad del Juez antes de vista la causa produce o no la perención.

En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del Juez aunado a la inactividad de las partes, genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

Continúa el Magistrado y más adelante agrega:

“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso” y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).

“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

La sentenciadora en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido en que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…omisis…)

En efecto, siendo que en el presente caso nunca se realizo ninguna actuación desde la fecha 01-04-2011, debido a la inactividad de la parte accionante, aún cuando este tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de cuatro (04) años desde el momento de la designación del defensor ad liten, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no tramitada por este tribunal.

Por lo que se ve forzado este juzgador a pronunciarse y tomar la decisión correspondiente en el presente asunto.

DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN del presente asunto y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado y archívese el expediente para su mayor resguardo.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y guárdese copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO