REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 7 de marzo de 2016
205° Y 157°

RESOLUCION N°: PJ0252016000085
ASUNTO: FP02-V-2012-000347


De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que la parte demandante ha dejado de instar el proceso, de lo cual derivan ciertas consecuencias. Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2012, fue admitida por este tribunal demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.658.592, debidamente asistido por el abogado GEORGE NELSON ERWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.640, de este domicilio, ordenando el emplazamiento a los ciudadanos CRISTIAN ARMANDO LIRA BESSON y EURIMAR CENTENO, parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en un plazo de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que contestación a la demanda incoada en su contra.

Analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia claramente que, desde la admisión de pruebas de fecha seis (06) de noviembre de año dos mil doce hasta la última actuación realizada por el Tribunal han transcurrido tres (3) años cuatro meses hasta la presente fecha. Es de hacer notar que operaría la perención de la instancia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este juzgador acoge el criterio dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sentencia de fecha 06-07-2004, Expediente N° AA20-C-2001-000436, en la cual se señala lo siguiente:

En relación al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negrillas y subrayado propios)


Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que se obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 11 de de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (Omissis)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (Omissis)


Ahora bien, verificada las actas que conforman este expediente se evidencia una inactividad inoficiosa por parte del actor, opera la perención de la instancia conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Se deja sin efecto el auto de fecha 08 de diciembre de 2014, emitida por este Tribunal, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado en el sistema juris2000 y archívese el expediente para su mayor resguardo.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y guárdese copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO