REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo del año 2016.
205º y 157º
Asunto: FP02-S-2015-003460
Resolución Nº PJ0262016000051
En fecha 02 de Noviembre del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por la ciudadana: LAURA MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.470.957, debidamente asistida por las ciudadanas: MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.106 y 84.605, respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.902.307, por ante la Jefatura de Registro Civil de Santa Cruz de Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoategui, en fecha 29 de Octubre del año 1.977, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, folios 14, 15 y 16 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.977, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres BRIGITTE BELEN, JOSE ALBERTO y PASCUAL RAFAEL COVA GUEVARA, todos mayores de edad. Además que adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cerro el Zamuro, Parroquia Catedral del Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el 24 de Marzo del año 2006, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-003460, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 07 de Enero del año 2016, la solicitante LAURA MIREYA GUEVARA, le confiere Poder Apud Acta, a las abogadas YELI RIVERO y MARYORI ROPERO. Así mismo manifiesta haber consignado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de su conyuge.
En fecha 25 de Enero del año 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia que el ciudadano Pascual Rafael Cova Silva, compareció por ante este Tribunal espontáneamente a los fines de darse por citado y consignó la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 28 de Enero del año 2016, el ciudadano PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, compareció por ante este Tribunal, manifestando su voluntad de no disolver el vínculo matrimonial de acuerdo a los establecido en el artículo 185-A.
Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2016, en vista de la negativa del cónyuge de disolver el vinculo matrimonial, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante ratificó las pruebas instrumentales consignadas con el escrito de solicitud, así como también promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Agustín Segundo Guevara Pinto y Ligia del Rosario Bianco Flores, quienes quedaron contestes al afirmar que los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho.
En fecha 19 de febrero del año 2016, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y en fecha 29 de Febrero del año en curco compareció la Abogada MAYERLING ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito emitiendo Opinión Favorable en relación a la solicitud y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, no promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2016; mientras que la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos: Agustín Segundo Guevara Pinto y Ligia del Rosario Bianco Flores, quienes quedaron contestes al afirmar que los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por el ciudadano PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A por la ciudadana LAURA MIREYA GUEVARA, en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino, debe este juzgador pronunciarse en torno al mérito del asunto, determinando así la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Y Así se declara
Ahora bien, de la solicitud presentada por la cónyuge se constata que la misma, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LAURA MIREYA GUEVARA y PASCUAL RAFAEL COVA SILVA, por ante la Jefatura de Registro Civil de Santa Cruz de Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoategui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA DE LA RESOLUCIÓN Nº PJ0262016000051 INSERTO EN EL ASUNTO SIGNADO FP02-S-2015-003460, INTENTADO POR LA CIUDADANA: LAURA MIREYA MADRID. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. A LOS 205º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 157º AÑOS DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS
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