REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Marzo del año 2016.
205º y 157º

Asunto: FP02-S-2015-003919
Resolución Nº PJ0262016000067


En fecha 17 de Diciembre del año en curso, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPELAND, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.870.078, asistido por el ciudadano: HUBER PEREZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.046 de este domicilio respectivamente, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GISELA RAMONA VERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.336, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de Octubre del año 1986, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 487, Libro 4, Tomo 1, folios del 54, llevados por el mencionado despacho durante el año 1987, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad . Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Francisco de Miranda Casa Nº 11-3 del barrio Los Próceres, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que en agosto de 2008 se separaron de hecho y hasta la fecha no han tenido vida en común, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Enero de este mismo año, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-003919, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana GISELA RAMONA VERA PEREIRA, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 27 de Enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la cónyuge, ciudadana GISELA RAMONA VERA PEREIRA, debidamente firmada, y en fecha 28 de Enero fue consignada la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, compareció en fecha 29 de Enero de este mismo año y manifestó que se abstiene de emitir opinión por cuanto el lapso para que la cónyuge hiciera objeción o ratificara la solicitud interpuesta.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal, conforme a la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso probatorio ninguna de las parte promovió prueba alguna, sin embargo, posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2016, la cónyuge Gisela Ramona Vera Pereira consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 487, en la cual se observa una Nota de Rectificación, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la Lic. Anadiuska Rodríguez García, que textualmente dice: “…hace constar que ha sido rectificada el Acta de Matrimonio que antecede, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPERLAND Y YSELA RAMONA VERA, a quien se refiere la presente acta, ordenando la corrección del primer nombre de la contrayente por haber incurrido en error involuntario de asentar como “GISELA”, siendo lo correcto “YSELA”, todo de conformidad con los artículos 145, 147, y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la Disposición Segundo del Capitulo I del Instructivo relativo a los Criterios Únicos en rectificación y cambios de Nombres en sede Administrativa”.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.


No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:


En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana GISELA RAMONA VERA PEREIRA no compareció luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 04 de febrero de 2016, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultó negado el hecho de la separación, sino, que compareció a posterioridad a consignar a los autos la copia certificada del Acta de Matrimonio con la rectificación de su nombre correcto, a los fines que se tomado en cuenta en el pronunciamiento de la sentencia de Divorcio; y en razón de ello, en lo adelante el nombre correcto de la cónyuge en el presente procedimiento de Divorcio 184-A, es YSELA RAMONA VERA PEREIRA, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto. Y así se establece.

Por otra parte, consta en autos la notificación nuevamente de la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2016, y transcurrido el correspondiente en el lapso establecido en el artículo 185-A (10 días), a los fines de emitiera la opinión correspondiente, no compareció ni hizo objeción alguna de su parte al divorcio solicitado por el cónyuge FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPELAND. Así se declara.
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Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado el hecho de la separación alegada por el cónyuge FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPELAND, al no promover ningún tipo de pruebas la cónyuge YSELA RAMONA VERA PEREIRA, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara


En tal sentido, la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPELAND, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPELAND e YSELA RAMONA VERA PEREIRA, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28 ) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas





NAR/IL/enmys Barreto



LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ026201600067 EN EL ASUNTO Nº FP02-S-2015-0003919, CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FREDDY VICENTE HERNANDEZ COPERLAND. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS