REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de Marzo del año 2016.
205º y 157º

Asunto: FP02-S-2015-002168
Resolución Nº PJ0262016000046


En fecha 02 de Julio del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ANASSIM JOSEFINA CORDERO BARRETO y CESAR SALVADOR BOSCARELLO GOMEZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.429.497 y V-8.885.601, respectivamente, asistidos el primero por el ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE M. y el segundo por el ciudadano FELIPE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.050 y 53.465 en el mismo orden, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio del año 1.993, conforme consta del acta de matrimonio Nº 10, del folio 40 y su vuelto, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.993, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre MARIA ANTONIA BOSCARELLO CORDERO, mayor de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Paseo Simón Bolívar, a la altura del kilómetro 10 de la vía Puerto Ordaz, Quinta Los Nonnos, Sector Marhuanta, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 15 de Abril del año 2.010 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Nueve (09) de Julio del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002168 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta fue notificado, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 15 de Febrero del presente año.

En fecha 26 de Febrero del año 2016, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTARIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANASSIM JOSEFINA CORDERO BARRETO y CESAR SALVADOR BOSCARELLO GOMEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:20 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/Nancy











LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262016000046 EN EL ASUNTO Nº FP02-S-2015-002168, CORRESPONDIENTE AL DIVORCIO 185-A, INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ANASSIM JOSEFINA CORDERO BARRETO y CESAR SALVADOR BOSCARELLO GOMEZ. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS