ASUNTO: FP02-S-2015-002647

RESOLUCIÓN N° PJ08820160000056

SOLICITANTES: MARIA ELENA LARA MATUTE Y OSWALDO ENRIQUE PEDROZA CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.555.228 y V-10.571.196 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NIDIA DANITZA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.408
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de Junio de 2015, los ciudadanos MARIA ELENA LARA MATUTE Y OSWALDO ENRIQUE PEDROZA CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.555.228 y V-10.571.196 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho NIDIA DANITZA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.408 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del año 2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 24, que corre inserta en copia certificada al folio cinco (05). Que contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur III, calle Victoria, Nº 26, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su vida conyugal desde el día 05 de febrero del año 2010, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 23-09-2015, el Tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador, instando a los solicitantes a indicar si procrearon hijos.
En fecha 06-10-2015, mediante diligencia el ciudadano Oswaldo Enrique Pedroza consigna copia fotostática de su cedula de identidad.
Por auto de fecha 08-10-2015, el Tribunal dicta despacho saneador instando nuevamente a los solicitantes a indicar si procrearon hijos.
En fecha 08-10-2015, mediante diligencia la ciudadana Nidia Salazar indica que los cónyuges no procrearon hijos.
En fecha 08-12-2016, mediante diligencia los solicitante subsanan lo peticionado por el Tribunal.
En fecha 09-12-2015, el Tribunal admite la solicitud de divorcio 185-A, ordenando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, siendo citada personalmente la Fiscal en materia de familia, abogada Yajaira Giannasttasio, por la Alguacil de este Tribunal el día 02/03/2015, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 03/03/2015.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Familia, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del año 2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 24, que corre inserta en copia certificada al folio cinco (05). Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIA ELENA LARA MATUTE Y OSWALDO ENRIQUE PEDROZA CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.555.228 y V-10.571.196, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 19 de enero del año 2009, por ante la jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que corre inserta en las actas.
Por otra parte este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, copia certificada de la presente decisión, ha objeto de lo previsto en el citado artículo.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de marzo año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular Cuarto de Municipio,

Abog. José Gregorio Cardozo Montiel.
La Secretaria.

Abog. María Eugenia Salazar.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.

Abog. María Eugenia Salazar.


JGCM/MES/maira*