PARTES:
SOLICITANTES: GIBORI DEL CARMEN NARVAEZ e YSMAEL DE JESUS VALOR RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad números 14.635.338 y 10.553.653 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.751
MOTIVO: Divorcio 185-A
NARRATIVA
Que en fecha 17-03-2016 los ciudadanos GIBORI DEL CARMEN NARVAEZ e YSMAEL DE JESUS VALOR RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad números 14.635.338 y 10.553.653 respectivamente, asistidos por la Abogada YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.751, presentaron escrito de solicitud de divorcio 185-A.
Que en fecha 06/03/1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar.-
Que del contenido del libelo se desprende que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la calle El Roble, casa Nº 09, Guasipatí del Municipio Roscio del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Señala ordenamiento jurídico establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 140 y 140-A señala lo siguiente:
Art.140.- Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.-
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis) negrillas subrayado añadidos.
De las normas antes trascrita se infiere que el legislador fue enfático al establecer el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común y con vista que la residencia común fue fijada en la calle El Roble, casa Nº 09, Guasipatí del Municipio Roscio del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal de los cónyuges, arroja como consecuencia la incompetencia de este Juzgador para conocer y sustanciar el procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.-
De la misma manera el articulo 60 ejusdem que:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
De las normas antes trascritas, deja en claro a este Juzgador que el juez competente para conocer y sustanciar el procedimiento de divorcio 185-A incoado por los ciudadanos GIBORI DEL CARMEN NARVAEZ e YSMAEL DE JESUS VALOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad números 14.635.338 y 10.553.653, asistidos por la abogado en libre ejercicio YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.751, es el Juzgado de la localidad donde se encuentra el último domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que debe este Tribunal declararse
incompetente en razón al territorio y en consecuencia, declinar la competencia al mencionado Tribunal del Municipio Roscio.- Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer del presente procedimiento de Solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los por los ciudadanos GIBORI DEL CARMEN NARVAEZ e YSMAEL DE JESUS VALOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad números 14.635.338 y 10.553.653, asistidos por la abogada en libre ejercicio YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.751, y, consecuencialmente DECLINA LA CIMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente a efectos de la distribución.
De conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil se dejan transcurrir cinco días de despacho a los efectos de la solicitud de la regulación de competencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 31 días del mes de Marzo del años dos mil dieciséis Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Cardozo Montiel
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
JGCM/MES/jrvr
|