REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR.
205° Y 156°

Solicitud N° 128-2015
“Vistos”

PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN RAMON GOMEZ BASTARDO Y DENIS BERENICE FELICE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.903.645 y V- 13.657.103, respectivamente, ambos de éste domicilio.-

ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO HERNANDEZ CHACIN, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.725, de éste domicilio.-

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.-


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos FRANKLIN RAMON GOMEZ BASTARDO Y DENIS BERENICE FELICE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.903.645 y V- 13.657.103, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNANDEZ CHACIN, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.725, de éste domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 09 de Julio del año 2015, ordenando la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente procedimiento.-
Que los solicitantes antes identificados, alegan haber contraído Matrimonio Civil, en fecha Dos (02) de Junio del año 2006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del Estado Bolívar; acompañando acta original de Matrimonio y fijando el domicilio conyugal en la Calle Uriman, Casa N° 11-21, Campo A, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar (antes Raúl Leoni).-

Que los solicitantes de marras, manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco forjaron bienes de fortuna, que puedan ser objeto de repartición. -
Asimismo, alegan los peticionarios, que desde hace más de Cinco (05) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo en efecto la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin reconciliación de alguna naturaleza. - Por las argumentaciones antes explanadas, es por lo que solicitan a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto de los folios uno (01) al folio Ocho (08), escrito liberal de la Solicitud de Divorcio-185-A, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, con sus anexos, así como también auto de admisión dictada por este Tribunal, acordándose seguidamente la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia, así como también, se libró exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación a la referida Vindicta Publica, la cual fue remitida mediante oficio N° 224-2015, de fecha 09 -07-2015.- Consta del Folio Nueve (09) al Diecinueve (19) comisión debidamente cumplida con sus anexos, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; dando cumplimiento a la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21 de Enero del año 2016, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), ordenándose agregar mediante auto, a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Riela en el folio Veinte (20) auto de Corrección de Foliatura, dejándose la salvedad de los folios del 09 al 15, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS:
La carga probatoria le corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos solicitaron conjuntamente el Divorcio por ante este Órgano Jurisdiccional, considerándose requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
En cuanto al primer requerimiento, fue acompañada con el escrito libelar la referida copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. -
En lo concerniente al segundo requerimiento, en el escrito inicial manifestaron tener más de Cinco (05) años separados de hecho y que en el referido lapso no ha habido reconciliación alguna, lo cual constituye éste último, el tercer supuesto necesario para tal solicitud.-

Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios.- Y así se declara
Que se trata de Divorcio no contencioso, mediante el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial.- Y así se establece.-
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento.- Y así se establece.-
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se constata que efectivamente la solicitud fue realizada por los titulares del derecho otorgado a través del Código Civil Venezolano, vale decir, los ciudadanos FRANKLIN RAMON GOMEZ BASTARDO Y DENIS BERENICE FELICE RONDON, plenamente identificados, quienes actualmente son cónyuges, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio; los cuales presentan el alegato fundamental para solicitar la disolución del vínculo mediante este procedimiento, que no es otra cosa que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-

DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Solicitud presentada, en consecuencia, disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FRANKLIN RAMON GOMEZ BASTARDO Y DENIS BERENICE FELICE RONDON, expedida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en éste Juzgado.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Veintiocho 287) días del mes de Marzo del año 2016, siendo la Una de la tarde (01:30 PM).- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo.-

EL JUEZ

DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ