REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO SIFONTES y JUAN KEEP, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.479 y 182.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de abril de 1990, bajo el Nro. 30, Tomo A, Nro. 87, debidamente representada por los ciudadanos LUIS REINALDO SANCHEZ y ADALBERTO SEGUNDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. 3.449.529 y 7.606.936, respectivamente, en su condición de Directores Generales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA y MARIA GUILARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.040, 71.561 y 71.187, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9.927.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, asistida por la abogado en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, contra la Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., representada por los ciudadanos LUIS REINALDO SANCHEZ y ADALBERTO SEGUNDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Directores Gerentes, todos plenamente identificados; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 08 de enero de 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…que es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el Nro. 1, ubicado la parcela de terreno Nro. 2-6-01, de la Unidad de Desarrollo 291, Urbanización Yuruani, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Una línea recta de Veintiséis metros con treinta y uno centímetros (26, 31 mts), con borde interior de la acera de la Avenida Ventuari y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUR: Una línea recta de veintiséis metros con veintinueve centímetros (26,29 mts), con parcela 07-03 Nro. 81-22 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); ESTE: Una línea recta de once metros con diez centímetros (11,10) con borde interior de la acera de la Avenida Guarapiche, y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y OESTE: Una Línea recta de once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de SIDOR y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, bajo el Nro. 23, Tomo siete (07), Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1997.
…que consta de documento por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 02 de febrero del año 1999, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 13, del Libro de Autenticación llevado por ese despacho notarial, que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa AUTOHOGAR, S.R.L., …, representada por los ciudadanos LUIS REINALDO SANCHEZ Y ADALBERTO SEGUNDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, …en su condición de Directores Gerentes, siendo el objeto del contrato, el local Nro. 1, de una construcción mayor, de la cual afirma ser propietaria; que el contrato suscrito es a tiempo determinado por el término de seis (06) meses, prorrogable por igual término automáticamente, tal como se desprende de la cláusula tercera de dicho contrato. Que es el caso que vencido el término del contrato inicialmente suscrito, así como la prórroga contractual y la respectiva prórroga legal, el local objeto de arrendamiento quedó en posesión del arrendatario, lo que produjo la transformación de dicho contrato a tiempo indeterminado.
…que tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales, los cuales deberá cancelar en forma anticipada en fecha 01 de cada mes, tomando como fecha de inicio del contrato el 01 de diciembre de 1998. Que la arrendataria procedió a solicitar por ante la Alcaldía del Municipio Caroní la regulación del canon arrendaticio pacto, en cuyo procedimiento el órgano administrativo dictó decisión en fecha 08 de agosto de 2001, declarando con lugar la regulación solicitada y fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 210.588,09), actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 210,60). Que paralelamente al procedimiento de solicitud de regulación, la arrendataria procedió a consignar los pagos de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, consignación que cursa en expediente signado con el Nro. 0225, de la nomenclatura del citado Tribunal. Que una vez iniciado el pago de los cánones arrendaticios a través del procedimiento de consignaciones previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este se vino efectuando en forma regular, hasta el mes de octubre del año 2004, a partir de cuya fecha las consignaciones se han venido realizando en forma irregular, es decir, extemporáneamente. Que las mismas no han sido aceptadas por la parte actora en su condición de arrendadora y que la Sociedad Mercantil AUTOHOGAR S.R.L., en su condición de arrendataria del inmueble litigioso se encuentra formalmente insolvente, por cuanto ha consignado en forma irregular los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y fechas de 1 de noviembre del 2004, 1 de enero del 2005, 1 de mayo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 1 de enero de 2006 y 1 de septiembre de 2007, adeudándole por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.263,50). Que se desprende de copias certificadas de escritos cursantes en expediente Nro. 0225 del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta circunscripción Judicial, contentivos de las consignaciones arrendaticias, que las mismas han sido efectuadas en forma irregular, por lo que mal puede pretender la arrendataria estar solvente en los pagos de los cánones arrendaticios vencidos a las fechas indicadas supra siendo consignados de la siguiente manera: 1.-El canon vencido el 01 de noviembre del 2004, fue consignado, el 21 de enero del 2005, es decir, con dos meses y veinte días de atraso;2.- El canon vencido el 01 de enero del 2005, fue consignado el 17 de enero del 2005, es decir con dieciséis días de atraso; 3.- El canon vencido el 01 de mayo del 2005, fue consignado el 10 de junio del 2005, es decir, con un mes y diez días de atraso; 4.-El canon vencido el 01 de septiembre del 2005, fue consignado el 20 de septiembre del 2005, es decir con diecinueve días de atraso; 5.- El canon vencido el 01 de enero del 2006, fue consignado el 18 de enero del 2006, es decir, con diecisiete días de atraso; 6.-El canon vencido el 01 de septiembre del 2007, fue consignado el 17 de septiembre del 2007, es decir con dieciséis días de atraso. Que se desprende el incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria, contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en relación con el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente incursa en la causal de Desalojo estipulada en el literal a) del artículo 34 de la Ley ejusdem.
…fundamento la acción en las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento; en el Código Civil en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.600 en su numeral segundo; en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 34 y 51.
Que en su capítulo V de la pretensión, solicita de este Tribunal lo siguiente:
“…1.-En el Desalojo y en consecuencia en la devolución inmediata del inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nro. 1, ubicado la parcela de terreno Nro. 2-6-01, de la Unidad de Desarrollo 291, Urbanización Yuruan, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió al igual que solvente en los servicios públicos de que goza el mismo y completamente desocupado; 2.-Pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 1.263,50), más los cánones arrendaticios que continúen generándose; 3.-Cancelar los intereses moratorios por los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la definitiva cancelación; 4.-El pago de las costas y costos que origine el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda de DESALOJO, por el procedimiento breve, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos REINALDO SANCHEZ Y ADALBERTO SEGUNDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho judicial, a fines de de consignar boleta de citación con compulsa correspondiente al ciudadano LUIS REINALDO SANCHEZ, sin firmar por cuanto se negó en virtud de que tenía que hablar con un abogado y luego acudía al tribunal; motivo por el cual el alguacil lo dejaba debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal ordena al secretario, libre boleta de notificación correspondiente al ciudadano LUIS REINALDO SANCHEZ, en su carácter de director general de la demandada en autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2008, el secretario titular de este despacho judicial, ciudadano JHONNY CEDEÑO, hace constar y consigna copia de boleta de notificación correspondiente al ciudadano LUIS REINALDO SANCHEZ, debidamente entregada la boleta original al nombrado ciudadano personalmente, cumpliendo lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento civil.
En fecha 23 de abril de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BEATRIZ GIOVANNA SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., debidamente identificada en autos, a fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio en los siguientes términos:
Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, por el procedimiento de Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que Niega, Rechaza y Contradice, que su representada se encuentre formalmente, insolvente y que haya consignado irregularmente los cánones de arrendamiento equivalente a los meses Noviembre del 2004, Enero del 2005, Septiembre 2005, Enero 2006 y Septiembre 2007, debido a que las consignaciones fueron realizadas dentro de las oportunidades legales correspondientes al despacho en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que niega, Rechaza y Contradice que su representada, este incursa en la causal de desalojo estipulada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.263,50), debido a que se encuentran consignados legalmente en el expediente signado con el Nro. 0225, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní.
Que Niega, Rechaza y Contradice, que su representada deba pagar cantidad alguna por intereses moratorios, debido a que los cánones de arrendamiento han sido cancelados en su oportunidad y se encuentran consignados en el expediente Nro. 0225, por ante el Juzgado Tercero de Municipio.
Que Niega Rechaza y Contradice, que su representada, deba pagar cantidad alguna por costas y costos que origine el presente proceso, debido a que no adeuda cantidad alguna de dinero a la parte actora, debido a que los cánones de arrendamiento han sido cancelados en su oportunidad y se encuentran consignados en el expediente Nro. 0225, por ante el Juzgado Tercero de Municipio.
En el Capítulo de Contestación al Fondo de la Demanda, alega la demandada como primera defensa la COSA JUZGADA, establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora interpuso demanda en contra de su representada, alegando las mismas fechas supuestos de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, por extemporáneas, por ante este mismo tribunal, causa signada con el Nro. 9.716, la cual fue debidamente sentenciada y declarada SIN LUGAR, en consecuencia es COSA JUZGADA y no puede demandarse nuevamente.
Que existe prescripción de la acción con referencia a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre del año 2004 y Enero 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.980 del Código Civil, los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejercita en el tiempo fijado por la Ley, el plazo para la prescripción empezará a correr a partir del día en que el derecho pueda hacerse valer. Que en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo después de haber transcurrido más de tres años, contados desde el vencimiento de esa obligación, pues se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. Que el día 16 de Noviembre del año 2007 prescribió la acción del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004. Que el día 17 de enero del año 2008 prescribió la acción del canon de arrendamiento del mes de enero del 2005.
Que la parte actora demanda el Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pero fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil, la actora realizo una indebida acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la acción de Resolución de Contrato como la de Desalojo, cuando lo correcto era intentar la acción de desalojo, por tratarse de un contrato verbal, el cual es a tiempo indeterminado y fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, que encuadra en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la actora. De conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 30/10/2006 por el JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS. Exp. Nro. 2006-1798.
Que es improcedente lo solicitado por la actora, debido a que su representada no está incursa en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que su representada realizó las consignaciones alegadas por la parte actora en el libelo dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Que en el supuesto que no fuera tomado de esa manera por este Tribunal lo cánones de arrendamiento que alega la parte actora en su libelo NO SON CONSECUTIVOS, lo cual es un requisito indispensable para poder incoar la acción de DESALOJO establecida en el artículo 34 ejusdem ordinal a).
Que como se aprecia del libelo de demanda, la actora reclama cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2004, Enero 2005, Mayo 2005, Septiembre 2005, Enero 2006 y Septiembre 2007 y como se evidencia claramente no son consecutivas las mensualidades. En consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin Lugar.
Que la actora debido a su conducta asumida con su representada en recibir los cánones de arrendamiento, la obligó a que procediera a consignar los cánones de arrendamiento por ante los Tribunales competentes, obligación asumida a realizar mensualmente al Tribunal Competente hasta la presente fecha.
Que las consignaciones fueron realizadas en dichas fechas debido a que correspondían a los períodos en que los Tribunales estaban en suspensión de las actividades judiciales por curso de los jueces, receso judicial, vacaciones judiciales y vacaciones por época navideña, tal como se puede evidenciar en las fechas de las consignaciones.
Que el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004, fue consignado el día 21 de enero del 2005.
Que el canon de arrendamiento del mes de Enero del año 2005, fue consignado en fecha 17 de enero del año 2005, debido a que el Tribunal comenzó a despachar el día 07 de Enero del año 2005 y desde dicha fecha comienzan a correr los quince (15) días consecutivos, ya que se debe dejar correr íntegramente el lapso que la Ley otorga al arrendatario para consignar el canon de arrendamiento, no puede ser contado. Que en el supuesto que fuere negada dicha defensa, la consignación fue realizada dentro de la oportunidad legal, debido a que según el contrato de arrendamiento es el 01 día de cada mes en que se debe cancelar el canon de arrendamiento y vencido ese día, es que comienzan a correr los 15 días establecidos en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para consignar el cual venció el día domingo y corre para el día lunes 17 de Enero del año 2005; es decir la consignación fue realizada dentro del lapso correspondiente.
Que el canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2005, fue consignado el día 10 de junio del 2005.
Que el canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2005, fue consignado el 20 de septiembre del año 2005, debido a que los Tribunales no dieron despacho, debido a la suspensión de despacho en Tribunales entre el 15 de Agosto y 15 de Septiembre del año 2005, según Resolución Nro. 302, Caracas 03 de Agosto de 2005 195ª y 146ª, con la finalidad de que se alcancen cumplidamente las metas y objetivos que fueron trazados en el Plan que se aprobó, es necesaria, para la reestructuración del Poder Judicial, la conclusión de la evaluación de todos los Jueces y Juezas de la República que actualmente ejercen dichos cargos, quienes deberán asistir a los cursos que impartirá la Escuela Nacional de la Magistratura en ejecución de los Programas de Capacitación correspondiente.
Que en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se realizan las consignaciones, expediente signado con el Nro. 0225, no hubo despacho desde el 08 de agosto del año 2005 hasta el 19 de septiembre del año 2005, desde esta fecha es que comienza a correr el lapso de los 15 días continuos para la consignación del canon de arrendamiento, ya que es un lapso que la Ley otorga al arrendatario para consignar el canon de arrendamiento y se debe dejar correr íntegramente, no puede ser cortado.
Que el canon de arrendamiento del mes de Enero del año 2006, fue consignado el 18 de enero del año 2006, debido a que los Tribunales comenzaron trabajar en fecha 07 de enero del año 2006, desde esta fecha es que comienza a correr el lapso de los 15 días continuos para la consignación del canon de arrendamiento, ya que es un lapso que la Ley otorga para que el arrendatario consigne el canon de arrendamiento y se debe dejar correr íntegramente, no puede ser cortado.
Que el canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2007, fue consignado el 17 de septiembre de 2007. La consignación del canon de arrendamiento fue realizado dentro de esa oportunidad legal, debido a que según el contrato de arrendamiento, es el 01 día de cada mes que se debe pagar el canon de arrendamiento y vencido ese día, es que comienzan a correr los 15 días establecidos en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para consignar el cual venció el día domingo y corre para el día Lunes 17 de septiembre del año 2007. Es decir la consignación fue realizada dentro del lapso correspondiente.
Que los lapsos y términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley y por tal motivo deben de correr íntegramente y no pueden ser cortados, es decir tiene que tener dicho lapso para poder cumplir con la obligación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada.
Que en este caso en particular cuando el Tribunal está de receso judicial o vacaciones por época navideña, no hay despacho en los Tribunales a nivel nacional y cuando comienzan a trabajar, empieza a correr los lapsos correspondientes, por tal motivo su representada no consignó irregularmente los cánones de arrendamiento antes identificados, los consigno legalmente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de abril de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LENY SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTOHOGAR, S.R.L.”, a los fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…CAPTIULO PRIMERO
Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi representada…”.
Al respecto, considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para todos los Tribunales del país. Así se declara.
“…CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo original de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2008, la cual acompaño marcado con la letra “A”. Ciudadana Juez, debido a la negativa de la Arrendadora en recibir el pago del canon de arrendamiento, mi representada desde el mes de junio del año 1999 procedió a consignar por ante el Tribunal hasta la presente fecha en la causa signada con el Nro. 0225, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mi representada se encuentra solvente. Con esta prueba documental se demuestra que mi representada está solvente en el pago del canon de arrendamiento…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, observa esta Juzgadora que la prueba mencionada por la parte demandada en su escrito de promoción, no consta en autos y no se encuentra acompañada como lo afirma; tampoco puede aplicarse el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto de las pruebas consignadas con el libelo de demanda por parte del actor así como en su escrito de promoción, tampoco se encuentra la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2008, supra mencionada, por lo que indudablemente de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones como una regla de conducta a lo largo del proceso judicial, se deba desechar la prueba en cuestión y así se establece.
“…SEGUNDO: Promuevo la copia simple de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nro. 9.716 en la cual la parte actora es la ciudadana LEODEGARIO MIGUELINA NIEVES, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada AUTOHOGAR S.R.L.”, la cual acompaño marcado con la letra “B”. Con esta prueba documental se demuestra fehacientemente la cosa Juzgada en el presente proceso…”.
Sobre esta prueba se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de este mismo Tribunal, como órgano de administración de Justicia, con el que se pretende demostrar que ya había existido un juicio sobre el inmueble objeto del presente litigio por parte de la ciudadana LEODEGARIO MIGUELINA NIEVES, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada AUTOHOGAR S.R.L, por cuanto no fue atacada o impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
“…TERCERO: Promuevo la copia simple de la resolución Nro. 302, de fecha 03 de Agosto del año 2005, mediante la cual se acordó la suspensión de despacho en los Tribunales entre el 15 de agosto y 15 de septiembre del año 2005, durante dicho período permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales. Acompaño marcado con la letra “C”. Con esta prueba documental se demuestra que mi representada consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2005, en fecha 20 de septiembre del año 2005, debido a que no hubo despacho a nivel nacional…”.
Observa este Tribunal que por tratarse de una resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial en Venezuela, es de obligación para todos los Tribunales del país acatar y dar cumplimiento a las resoluciones que de dicho órgano emanen, por lo que efectivamente como afirma la demandada de conformidad con el particular primero de la resolución Nro. 302 de fecha 03 de agosto del año 2005 supra mencionada, los Tribunales de todas las competencias no despacharon desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2005, dando cumplimiento también a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que durante este lapso las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales correspondientes, no pudiendo como consecuencia consignarse durante este lapso de tiempo canon de arrendamiento alguno por la imposibilidad del Tribunal de recibir el mismo, y así expresamente se declara.
“…CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
Promuevo la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní, con la finalidad de que informe a este Tribunal:
1.-Si por ante dicho Tribunal cursa consignación arrendaticia signada con el Nro. 0225, incoada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTOHOGAR S.R.L.” a favor de la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES.
2.-Informar si la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTOHOGAR, S.R.L.”, está solvente en los cánones de arrendamiento y remitir copia certificada del expediente.
Con esta prueba documental se demuestra fehacientemente que mi representada está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia no debe cantidad alguna de dinero a la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES…”.
Asimismo, la parte demandada promovió:
CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES
Promuevo la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en Alta Vista, puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.-Si por ante dicho Tribunal curso procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, signada con el Nro. 9716, incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTHOGAR S.R.L.”.
2.-En qué estado se encuentra la causa signada con el Nro. 9716, incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTHOGAR S.R.L.”.
3.- Los motivos y alegatos para la interposición de la demanda que cursa en el expediente signado con el Nro. 9716.
4.-En qué fecha fue sentenciado y cuál fue la sentencia dictada por el Tribunal.
5.- Remitir copia certificada de todo el expediente signado con el Nro. 9716, incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTHOGAR S.R.L.”.
Con esta prueba documental se demuestra fehacientemente la COSA JUZGADA, establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora interpuso demanda en contra de mi representada, alegando las mismas fechas supuestos de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, por extemporáneas, por ante este mismo tribunal, causa signada con el Nro. 9.716, la cual fue debidamente sentenciada y declarada SIN LUGAR, en consecuencia es COSA JUZGADA y no puede demandarse nuevamente…”.
Con respecto a esta última prueba de informes establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es decir se usa este medio de prueba para solicitar información de un ente ya sea público o privado de los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos en los cuales ellos tengan posesión, cuyo valor y mérito de la prueba al no ser establecido expresamente en la legislación adjetiva civil, debe el Juez apreciarla según las reglas de la sana critica (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de marras las pruebas de informes antes mencionadas fueron admitidas por auto expreso en fecha 05 de junio del año 2008, acordándose oficiar solamente al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que este Juzgado fue el que decidió el expediente Nro. 9.716 sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO (cursante la sentencia en autos) sobre el inmueble objeto del presente litigio, conociendo en todas y cada una de sus partes el proceso judicial que se llevó a cabo en este órgano de administración de justicia, siendo un contrasentido lo solicitado en el capítulo cuarto del escrito de promoción de la parte demandada. En consecuencia, la cosa juzgada que alegó la demandada en relación a dicho juicio sobre causa que hoy se decide, será objeto de análisis más adelante.
Aclarado lo anterior, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2008, hace saber a este Juzgado que hasta esa fecha se encuentra consignada la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 06/100 (Bs. 9.687,06), correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004, del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2005, del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2006, del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2007 y de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de ese año (2008), cada mes por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 210.588,59), hasta el mes de ENERO del 2008 y a partir del mes de FEBRERO por la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 210,59) ello debido a la reconversión monetaria; por lo que siendo emanada dicha información de un órgano de la misma jerarquía que este Tribunal y parte del Poder Judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica y la apreciación que debe hacer esta Juzgadora; se debe considerar indudablemente la existencia de pago que ha hecho la demandada en autos Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., en las fechas indicadas, de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia originada con la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, en aras de cumplir con sus obligaciones contractuales de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, a fines de promover pruebas en la presente causa en los siguientes términos:
“…UNICO
Reproduzco el valor probatorio de autos que emerge a mi favor, especialmente:
1.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 02 de febrero del año 1999, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 13, del Libro de Autenticación respectivo, cursante en autos y anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, el cual promuevo con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre mi persona y la hoy demandada…”
Observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; se debe indudablemente tener como fidedigno el contrato de arrendamiento supra mencionado, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio en los lapsos procesales para ello, demostrándose la relación arrendaticia y las obligaciones que de dicha relación se deriven, entre la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, y la demandada en autos Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., y así se declara.
“…2.-Copias certificadas de consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cursantes en autos marcados como “C-1” y “C-2”, con el objeto de probar la irregularidad en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre del 2004, enero del 2005, mayo 2005, septiembre de 2005, enero 2006 y septiembre 2007, los cuales fueron consignados en las fechas y de la forma siguiente:
El canon vencido el 01 de noviembre del 2004, fue consignado, el 21 de enero del 2005, es decir, con dos meses y veinte días de atraso.
El canon vencido el 01 de enero del 2005, fue consignado el 17 de enero del 2005, es decir, con dieciséis días de atraso.
El canon vencido el 01 de mayo del 2005, fue consignado el 10 de junio del 2005, es decir, con un mes y diez días de atraso.
El canon vencido el 01 de septiembre del 2005, fue consignado el 20 de septiembre del 2005, es decir con diecinueve días de atraso.
El canon vencido el 01 de enero del 2006, fue consignado el 18 de enero del 2006, es decir, con diecisiete días de atraso.
El canon vencido el 01 de septiembre del 2007 fue consignado el 17 de septiembre del 2007, es decir con dieciséis días de atraso….”.
Al respecto sobre las consignaciones arrendaticias, debe este Tribunal aseverar que al ser realizadas por ante un Tribunal de Municipio; es decir ante un órgano de la administración de Justicia y por ende con facultad de dar fe pública por cuanto no fueron desvirtuadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las consignaciones del canon de arrendamiento en las fechas indicadas, y Así se establece.
En fecha 06 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, debidamente asistida por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, a fines de otorgar Poder Apud Acta, a los ciudadanos MOFID SAAB SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.391 y 91.914, para que representen sus derechos e intereses.
En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, (Parte actora); las admite por no ser contrarias a derecho, al orden público o las buenas costumbres.
En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal con el fin de procurar la estabilidad en el juicio y observando que las pruebas presentadas por la parte demandada no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente; se dejó sin efecto el auto de fecha 13 de mayo del año 2008, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo, se admiten las pruebas de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., por no ser contrarias a derecho, al orden público o las buenas costumbres y de la parte actora LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, por ser conformes al ordenamiento jurídico.
En fecha 16 de Julio de 2008, El Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, envía a este Tribunal oficio Nro. 0290-2008 a fines de evidenciar que hasta la presente fecha se encuentra consignada la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 06/100 (Bs. 9.687,06), el cual corresponde a los canon de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004, del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2005, DEL MES DE ENERO AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, DEL MES DE ENERO AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, y de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2008, cada mes por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 210.588,59), hasta el mes de Enero del 2008 y a partir del mes de FEBRERO por la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 59/100 (Bs.210,59) ello debido a la reconversión monetaria.
En fecha 24 de octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho Judicial a fines de consignar Boleta de notificación sin copias correspondiente a la Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., debidamente entregada la boleta original al ciudadano REINALDO SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la misma, en fecha 21-10-2008 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2008.
En fechas 17 de febrero del año 2009 y 31 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar de este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar que me avocara al conocimiento de la presente causa para su continuidad.
En fecha 02 de julio de 2009, vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por ser procedente lo acuerda de conformidad; en consecuencia me AVOCO al conocimiento de la presente causa de DESALOJO, ordenando la notificación de las partes para la continuidad del proceso.
En fecha 11 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente a la Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., debidamente dejada la boleta original en dicha sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar de este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 19 de junio de 2013 y 14 de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de ratificar las diligencias pidiendo se dicte sentencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO SIFONTES y JUAN KEEP, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.479 y 182.002, a fines de consignar instrumento Poder otorgado por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 03 de diciembre de 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO SIFONTES Y JUAN KEEP, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar el traslado de este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a la dirección Avenida Guarapiche, con calle Ventuari, urbanización Yurani en Unare 1, Ud-291, parcela 291-07-02, local número 1 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de practicar una inspección judicial en el local antes mencionado, dejándose constancia de los particulares que dicha parte actora estableció en su diligencia.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, hacerlo en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS
DE LA COSA JUZGADA
La parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., afirma en su escrito de contestación de la demanda que existe en la presente causa, “la COSA JUZGADA, establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora interpuso demanda en contra de su representada, alegando las mismas fechas supuestos de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, por extemporáneas, por ante este mismo tribunal, causa signada con el Nro. 9.716, la cual fue debidamente sentenciada y declarada SIN LUGAR, en consecuencia es COSA JUZGADA y no puede demandarse nuevamente”.
Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO SEGUNDO, DOCUMENTALES, promovió “…la copia simple de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente signado con el No. 9.716 en la cual la parte actora es la ciudadana LEODEGARIO MIGUELINA NIEVES, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada AUTOHOGAR S.R.L.”, la cual acompaño marcado con la letra “B”. Con esta prueba documental se demuestra fehacientemente la cosa Juzgada en el presente proceso”.
Establecido lo anterior el artículo 1.395 del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
Asimismo los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil determinan que:
Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decididas y es vinculante en todo proceso futuro.
Por lo que obliga a esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2008-000681, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en la cual sobre la Cosa Juzgada se afirmó que: “…En este orden de ideas, es oportuno señalar con respecto a la cosa juzgada, que es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; y los elementos que la constituyen son sujeto, causa y objeto.
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala “Los límites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, el cual es uno de los tres requisitos o identidades que mientan la misma norma: eadem personae, eadem res, eadem causa.”.
De allí que podemos concluir, que la cosa juzgada no produce efectos sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Ahora bien, con respecto a la extensión de la cosa juzgada a terceros, señala el mencionado jurista que la misma parte, “… de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella en diversos modos…”.
El criterio anterior ya había sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril del año 2001, magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, Exp. N°: 00-2318, en la cual haciendo un análisis del artículo 1395 ejusdem afirmo lo siguiente:
“…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara…”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de junio del año 2001, Exp. Nro. 2000-0069, Sent. Nº 01110, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señalo que:
“…De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior…”. (Subrayado de este Tribunal).
En conclusión ningún Juez de la República de conformidad con los artículo 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, puede volver a fallar una contienda ya decidida, entendiéndose que sólo habrá Cosa Juzgada cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso de marras, de la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2007, en el juicio No. 9.716, si bien son las mismas partes ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES y Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., sobre el inmueble objeto hoy del presente proceso judicial; las acciones son diferentes al igual que los cánones de arrendamiento que se discuten.
En ese orden, del análisis de la sentencia se observa claramente que la parte actora, ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, demandó la Resolución del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 02 de febrero del año 1999, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 13, del Libro de Autenticación respectivo, a pesar de que en dicho contrato había operado la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación del tiempo, convirtiéndose entonces en un contrato a tiempo indeterminado; por lo que la acción correcta señaló este Juzgado en su oportunidad era el DESALOJO (acción propuesta en el presente proceso judicial) y no la Resolución del Contrato.
Aunado a ello, al demandarse el DESALOJO por la causal del numeral a del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, estableciéndose el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento vencido de septiembre del año 2007 (posterior a la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal), indudablemente hacen considerar a esta Juzgadora que las causas son diferentes y por supuesto la acción de DESALOJO tiene una naturaleza jurídica distinta a la resolución del contrato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Además en dicha sentencia no se tocó el fondo de la controversia, porque existió una mala o errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia al demandarse de manera incorrecta la resolución de un contrato de tiempo indeterminado, obligando a la parte a demandar por otra vía jurídica su pretensión.
Por todo lo anterior mal podría este Tribunal afirmar la existencia de cosa Juzgada cuando no se cumplen todos los requisitos que ha establecido tanto la Ley adjetiva y sustantiva civil como la jurisprudencia patria para su existencia, razón por la cual deba declararse improcedente la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada y así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Afirma la parte demandada en su escrito de contestación que “…existe prescripción de la acción con referencia a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre del año 2004 y Enero 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.980 del Código Civil, los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejercita en el tiempo fijado por la Ley, el plazo para la prescripción empezará a correr a partir del día en que el derecho pueda hacerse valer. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo después de haber transcurrido más de tres años, contados desde el vencimiento de esa obligación, pues se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. Que el día 16 de Noviembre del año 2007 prescribió la acción del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004. Que el día 17 de enero del año 2008 prescribió la acción del canon de arrendamiento del mes de enero del 2005…”.
Establecen los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1952
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1980
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, debe aclararse que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En ese orden, conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor. En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”. En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Establecido lo anterior, en el caso sub-judice, efectivamente los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre del año 2004 y Enero 2005, se encuentran prescritos por cuanto para el momento de la interposición del libelo de la presente demanda en fecha 08 de enero del año 2008 ya habían transcurridos los tres años que establece la Ley para su prescripción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, entendiéndose que al no haberse probado o establecido alguna causa de interrupción de la prescripción por parte del actor, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y no pudiendo el Juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; deba esta Juzgadora considerar que la exigencia con relación a esos cánones de arrendamiento tanto el de noviembre del año 2004 como el de enero del año 2005, se encuentra totalmente PRESCRITA y así expresamente se establece.
IV
DEL THEMA DECIDEMDUM
La presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, debidamente identificada en autos se fundamenta principalmente en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios numeral a, que aplica cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Afirma la parte actora que “una vez iniciado el pago de los cánones arrendaticios a través del procedimiento de consignaciones previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este se vino efectuando en forma regular, hasta el mes de octubre del año 2004, a partir de cuya fecha las consignaciones se han venido realizando en forma irregular, es decir, extemporáneamente. Las mismas no han sido aceptadas por la parte actora en su condición de arrendadora y que la Sociedad Mercantil AUTOHOGAR S.R.L., en su condición de arrendataria del inmueble litigioso se encuentra formalmente insolvente, por cuanto ha consignado en forma irregular los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y fechas de 1 de noviembre del 2004, 1 de enero del 2005, 1 de mayo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 1 de enero de 2006 y 1 de septiembre de 2007, adeudándole por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.263,50). Se desprende de las copias certificadas de escritos cursantes en expediente Nro. 0225 del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta circunscripción Judicial, contentivos de las consignaciones arrendaticias, que las mismas han sido efectuadas en forma irregular, por lo que mal puede pretender la arrendataria estar solvente en los pagos de los cánones arrendaticios vencidos a las fechas indicadas supra siendo consignados de la siguiente manera: 1.-El canon vencido el 01 de noviembre del 2004, fue consignado, el 21 de enero del 2005, es decir, con dos meses y veinte días de atraso; 2.- El canon vencido el 01 de enero del 2005, fue consignado el 17 de enero del 2005, es decir con dieciséis días de atraso; 3.- El canon vencido el 01 de mayo del 2005, fue consignado el 10 de junio del 2005, es decir, con un mes y diez días de atraso; 4.-El canon vencido el 01 de septiembre del 2005, fue consignado el 20 de septiembre del 2005, es decir con diecinueve días de atraso; 5.- El canon vencido el 01 de enero del 2006, fue consignado el 18 de enero del 2006, es decir, con diecisiete días de atraso; 6.-El canon vencido el 01 de septiembre del 2007, fue consignado el 17 de septiembre del 2007, es decir con dieciséis días de atraso. Se desprende el incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria, contenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento en relación con el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente incursa en la causal de Desalojo estipulada en el literal a) del artículo 34 de la Ley ejusdem…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la parte demandada en su particular tercero de la contestación de la demanda alega que la parte actora fundamenta “ la demanda en el Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pero fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil, la actora realizó una indebida acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la acción de Resolución de Contrato como la de Desalojo, cuando lo correcto era intentar la acción de desalojo, por tratarse de un contrato verbal, el cual es a tiempo indeterminado y fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, que encuadra en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la actora…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
En vista de lo anterior, debe está Sentenciadora hacer algunas precisiones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
De allí que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que sean por escrito, la acción procedente será el DESALOJO del inmueble donde recae dicho arrendamiento, siempre y cuando este inmersa la acción en alguna de las causales que establece el artículo 34 ejusdem, ya que no puede pretenderse desalojar al arrendatario sin ninguna razón jurídica válida pues podría ocasionársele un perjuicio a la parte contratante con el arrendador.
En el caso sub-judice nos encontramos ante un contrato que comenzó como a tiempo determinado por el término de seis (06) meses, prorrogable por igual término automáticamente, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 02 de febrero del año 1999, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 13, del Libro de Autenticación respectivo, anexado con el libelo de demanda y debidamente valorado supra, en el cual vencido el término del contrato inicialmente suscrito, así como la prórroga contractual y la respectiva prórroga legal, el local objeto de arrendamiento quedó en posesión del arrendatario, lo que produjo la transformación de dicho contrato a tiempo indeterminado existiendo una tácita reconducción en el contrato de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. Por lo que la acción propuesta no es inadmisible en derecho, toda vez que del libelo de demanda se desprende la pretensión de DESALOJO de manera clara y expresa por parte del actor, y que al ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado encuadra en la primera exigencia del artículo 34 ejusdem, no existiendo una indebida acumulación de pretensiones, ya que, en virtud del principio iura novit curia, puede establecer con certeza esta Juzgadora que no se busca la resolución del contrato como lo afirma la parte demandada, sino el Desalojo conforme a la acción prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y en consecuencia deba ser desechado el alegato de dicha parte y así se declara.
Ahora bien, en relación a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, para intentar la acción de desalojo, sin tomar en cuenta la temporalidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, observa este Tribunal que dicho artículo es claro al exigir que para demandar el DESALOJO, el arrendatario ha debido incurrir en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En ese orden, con relación a los cánones no prescritos correspondientes a los meses y fechas de 1 de mayo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 1 de enero de 2006 y 1 de septiembre de 2007, se observa claramente que no son consecutivos los cánones de arrendamiento exigidos por parte de la actora y por lo tanto no encuadran en la causal a del artículo 34 ejusdem.
De allí que a pesar de que la acción efectivamente debía ser el DESALOJO, por ser un contrato a tiempo indeterminado; al fundamentarse en la causal “a” con cánones de arrendamiento, no consecutivos, obligan a esta sentenciadora a concluir que la demanda no puede prosperar en derecho, toda vez que no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 34 la Ley sustantiva civil de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que conlleva a quién aquí juzga, considerar que se debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LEODEGARIA MIGUELINA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.094, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.950.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.914, contra la Sociedad Mercantil AUTOHOGAR, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de abril de 1990, bajo el Nro. 30, Tomo A, Nro. 87, debidamente representada por los ciudadanos LUIS REINALDO SANCHEZ Y ADALBERTO SEGUNDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 3.449.529 y 7.606.936, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP. 9.927 AMV/Wc/Alejandro
|