REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

PARTES SOLICITANTES: ONIEL ADMIR SOSA NARANJO y MARÍA GABRIELA AGÜERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.893.300 y V-17.883.072, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARITZA AGUILAR y REINA LEIVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.017 y 20.234, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 13.053.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ONIEL ADMIR SOSA NARANJO y MARÍA GABRIELA AGÜERO VELASQUEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARITZA AGUILAR y REINA LEIVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.017 y 20.234, respectivamente, y de este domicilio, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre ellos convenida, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, en fecha Trece (13) de Mayo de 2014.-

Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JORGE JOSÉ LEFEBRES BOTINI y ROSANNYS MIGDALYS MEZA GUILARTE, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.201, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2015, presentado por el ciudadano: ONIEL ADMIR SOSA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.893.300, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 194.017, y de este domicilio, exponen: “… Por cuanto desde el día Cinco (5) de Mayo del año 2014, hasta la presente fecha Dos (2) de Junio del año 2015, han transcurrido más de Un (1) año de la Separación de Cuerpos convenido en este Tribunal bajo el expediente Nº 13.053, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento en virtud de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia la Disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana MARÍA GABRIELA AGÜERO VELÁSQUEZ; igualmente solicito se libre Boleta de Notificación a la prenombrada ciudadana la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE, EDIFICIO 19-A-1, PISO 1, APARTAMENTO 2, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR …”

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2015, este Tribunal visto el escrito de fecha 02/06/2015, presentado por el ciudadano ONIEL ADMIR SOSA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.893.300, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 194.017, y de este domicilio, mediante la cual solicito se sirva declarar la CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación a la cónyuge, ciudadana MARÍA GABRIELA AGÜERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.883.072, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Cuarto (4to) día de despacho, siguiente aquel en que conste en autos su notificación y expusiera lo relacionado a la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente causa de Separación de Cuerpos.-

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016, este Tribunal observa que la misma se encuentra PARALIZADA, por otra parte, se observa de los autos un abandono procesal en cuanto al interés que deben mostrar las partes para su debido impulso, el cual tiene una data aproximada de más de SEIS (06) MESES. En consecuencia, se ordenó la desincorporación de la causa y su remisión al Archivo Judicial de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; todo a los fines del descongestionamiento del Archivo de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, presentado por la ciudadana: MARÍA GABRIELA AGÜERO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.883.072, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 194.017, y de este domicilio, exponen: “… Manifiesto estar de acuerdo y acepto la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, convenida en este Tribunal bajo el expediente Nº 13.053, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y pido con el debido respeto se emita la Sentencia Definitiva del Divorcio…”

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ONIEL ADMIR SOSA NARANJO y MARÍA GABRIELA AGÜERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.893.300 y V-17.883.072, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha Treinta (30) de Julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 150, Libro Nº 1, del año 2011, consignada con el escrito de la solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (16) de Marzo de 2016, siendo las 11:50 de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.