REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TAMANACO II, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Cuarto trimestre de 1980.

APODERADO JUDICIAL: RAMÓN DARÍO SOSA, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, RICARDO JOSÉ MENDOZA, HAROLD HENDERSON GAÑANGO FLORES, ANGELICA SOSA QUINTO, HECTOR ARMANDO GARBAN MATA Y RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 ,131.835, 133.110, 139.556, 132.632 y 134.109 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ADA ELENA JACOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.543.076.-

ABOGADO ASISTENTE OSWALD MORANTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.075, y de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES por la VIA EJECUTIVA

EXPEDIENTE: 11.033.-
II
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR EL PROCEDIMIENTO VÍA EJECUTIVA) incoado por ante este Tribunal por el ciudadano RICARDO JOSÉ MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, actuando en su carácter de Co-apoderado de la JUNTA DE CONDOMINIO TAMANACO II, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Cuarto trimestre de 1980; contra la ciudadana ADA ELENA JACOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.543.076, y que por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ADA ELENA JACOBO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto la practica de la citación.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció el Co-apoderado Judicial abogado RICARDO JOSÉ MENDOZA, de la parte actora y mediante escrito dejo constancia que puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, y dejó constancia que la parte actora le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demanda, a los fines de lograr la citación de la demandada de autos.
En fecha 08 de Octubre de 2010, el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consignó Boleta de Citación sin compulsa correspondiente a la parte demandada ADA ELENA JACOBO, debidamente firmada por dicha ciudadana.-

En fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante escrito, compareció la parte demandada ciudadana ADA ELENA JACOBO, antes identificada, asistida por el ciudadano Oswald Morante, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.075, y presento escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Diciembre de 2010, compareció el Co-apoderado Judicial abogado RICARDO JOSÉ MENDOZA, de la parte actora y presentó escrito de Pruebas.-

En fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció el Co-apoderado Judicial abogado RICARDO JOSÉ MENDOZA, de la parte actora y mediante diligencia solicito al Tribunal dicte sentencia.-
Por auto de fecha 06 de junio 2012 el tribunal ordeno cómputo de los lapsos procesales y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas presentada por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, compareció el Co-apoderado Judicial abogado RICARDO JOSÉ MENDOZA, de la parte actora y presentó escrito de Sustituyendo poder, reservándose su ejercicio.-

En fecha 23 de julio de 2014, compareció la Co-apoderada Judicial abogado AGELICA SOSA, de la parte actora y presentó diligencia de Sustituyendo poder, reservándose su ejercicio.-

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) el Co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO JOSÉ MENDOZA, alegó:
Que consta del documento de propiedad que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.996, que la ciudadana ADA ELENA JACOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.543.076, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº Sesenta y uno (61), con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (79,15 M2) con linderos: NOROESTE: EN SIETE Metros (7,00 mts) . Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: en un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts) lindero Noroeste del apartamento 62 y en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts) fachada del edificio; NOROESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) fachada del edificio; SURESTE: en cuatro metros con cinco centímetros (4,05 mts), le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTERO CON SESENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,60%).
Que la ciudadana ADA ELENA JACOBO, adeuda a su representada por concepto de pago insoluto de cuotas de condominio del apartamento identificado con el Nro.61, vencidas desde Octubre de 2008 hasta junio de 2010 ambas inclusive, las cuales arrojan en total la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.828,68), a lo que se le adiciona los intereses legales y de mora causados por el retraso en el pago.
Que su representada ha tratado todos los medios amistosos para cobrar dichas acreencias, resultando infructuosos todos los esfuerzos realizados.-
Que las planillas de cobro de condominio tienen fuerza ejecutiva porque en ella se cumple con lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,
Que por las razones antes expuesta es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por vía ejecutiva a la ciudadana ADA ELENA JACOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.543.076
Que solicita se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble, propiedad de la demandada constituido por un apartamento identificado con el Nº 61, ubicado en el Edificio Tamanaco II, Piso 6, Avenida Guayana con Calle Cuchivero, Edificio tamanaco Dos, Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
Fundamenta la demanda en los Artículos 630, 634 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12, 13 y 14 Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la ciudadana ADA ELENA JACOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.543.076, asistida por el ciudadano Oswald Morante, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.075, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo
Alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor, de las personas que se presentan en juicio y de las personas que otorgan el poder, todo de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Propiedad horizontal, alegando que las acta que conforman el presente expediente no se hizo convocatoria para la realización de asamblea de propietarios a los fines de autorizar a la administración y/o Junta de Condominio a ejercer las acciones que interponen.
Niega, rechaza y contradice que se halla negado a cancelar lo correspondiente a los pagos de condominio, presentados por la Junta de condominio.
Desconoce los instrumentos presentados por la parte atora para su cobro y solicita al Tribunal que se abstenga de Decretar cualquier Medida de embargo.


IV
DE LAS PRUEBAS
Es entendido que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, debiendo decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, esto es, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal en virtud a la manera como fue planteada la demanda de seguida, esta Juzgadora pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.-
El Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado RICARDO JOSÉ MENDOZA, en su escrito de prueba, promueve las siguientes:

Primero del Merito favorable.
Promueve a favor de su representada el merito favorable que se desprenden de los autos.
Con respecto a la prueba promovida por la parte demandante en la cual Promueve a favor de su representada el merito favorable que se desprenden de los autos, no establece los hechos que se pretende probar con el merito favorable que se desprenden de los autos, sin decir en qué consiste el mérito que se promueve, es por lo que el Tribunal desestima la promoción del mérito favorable por cuanto no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en expediente referidos al mérito de la causa; y así se declara.

Segundo Documentales.
Promueve y ratifica documento de propiedad anexado al escrito liberal marcado con el número “2”, con el objeto de demostrar que la ciudadana ADA ELENA JACOBO, es la propietaria del inmueble. El tribunal observa que el documento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.996, se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Ratifica las facturas anexas al escrito libelar marcadas “3” “4” “5” “6” “7” “8” “9” “10” “11” “12” “13” “14” “15” “16” “17” “18” “19” “20” “21” “22” “23” “24” “25” “26” “27” “28” “29” “30” “31” “32” “33” y “34”, con el fin de demostrar las facturaciones correspondientes relacionadas en el libelo de la demanda. Los anteriores documentos se valoran favorablemente pues poseen fuerza ejecutiva según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de procedimiento Civil y no han sido objeto de impugnación.-
Promueve marcada con la letra “B” Acta de Asamblea ordinaria de Copropietarios del Condominio Edificio Tamanaco II de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, con el fin de probar que todos los copropietarios asistente a la asamblea están de acuerdo con la Junta de Condominio. El anterior instrumento se valora favorablemente pues no ha sido objeto de impugnación, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
Promueve marcada con la letra “C” Acta de Junta de Condominio de fecha 19 de Mayo de 2010, con el objeto de demostrar que la ciudadana Gloritza Navarro esta facultada para otorgar poder a los abogados, RAMÓN DARÍO SOSA, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ Y RICARDO JOSÉ MENDOZA. El referido documento no ha sido objeto de impugnación este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Promueve marcada con la letra “D” Documento del condominio del Edificio Tamanaco, con el objeto de demostrar las obligaciones de los propietarios a contribuir en porción con los gastos de administración y conserjería. El tribunal observa que el documento esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro. 30, Tomo 8, Cuarto trimestre de 1980, se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.-
La parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar pruebas.

V
ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FALTA DE CUALIDAD
Observa esta juzgadora que en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) la ciudadana ADA ELENA JACOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.543.076, asistida por el ciudadano Oswald Morante, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.075, en su oportunidad de dar contestación a la demanda opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor, de las personas que se presentan en juicio y de las personas que otorgan el poder, alegando que las acta que conforman el presenta expediente no se hizo convocatoria para la realización de asamblea de propietarios a los fines de autorizar a la administración y/o Junta de Condominio a ejercer las acciones que interponen.

Al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Con fundamento a lo expuesto ha sido evidenciado que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal “e” del artículo 20 corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio la representación en juicio de los copropietarios de un edificio, evidenciándose en el presente caso quien acudió a interponer la demanda es la ciudadana Gloritza Navarro de Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.934.910, en carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO TAMANACO II, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Cuarto trimestre de 1980; según Acta de asamblea asentada en el libro de propietarios de fecha 29 de septiembre de 2008, y autorizada en acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2010, para otorgar poder a los ciudadanos RAMÓN DARÍO SOSA, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ Y RICARDO JOSÉ MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 131.835 respectivamente y de este domicilio; por lo que tienen cualidad para intentar el presente juicio. Por tanto, la defensa previa opuesta por la parte demandada atinente a la falta de cualidad de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Dilucidado el punto previo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en su artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:

“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”

Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

“Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”
“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos hecho negativo que corresponde desvirtuarlo por parte de la demandada por medio de instrumentos probatorios que evidenciaran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.

De los autos se desprende que la parte actora acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, es decir la insolvencia de la demandada en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados anexos y los promovidos en su escrito de pruebas, y que anteriormente han sido valorados.

No habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas intentadas por el ciudadano RICARDO JOSÉ MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, actuando en su carácter de Co-apoderado de la JUNTA DE CONDOMINIO TAMANACO II, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Cuarto trimestre de 1980; contra la ciudadana ADA ELENA JACOBO, ampliamente identificada en autos, debe declararse CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó la JUNTA DE CONDOMINIO TAMANACO II, contra la ciudadana ADA ELENA JACOBO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.828,68), que comprende los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio que van desde octubre 2008, hasta el mes de junio del año 2010 (ambos inclusive).
CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 98,21) por concepto de intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, a la tasa del 3% anual, más los que se sigan venciendo desde la admisión de la presente demanda (11-08-2010), hasta que se produzca el pago definitivo de los montos condenados, a cuyos efectos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en el particular TERCERO de esta dispositiva, desde la fecha de admisión de la demanda (11-08-2010) hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, a cuyos efectos se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice el ajuste correspondiente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor reflejados en los Boletines periódicos publicados por dicho ente en los períodos respectivos.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) días del mes de marzo del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-

LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/wc/evelin.
EXP N° 11.033.