REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:

La Ciudadana JOSEFINA MARTIRÉ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPS bajo el nº 82.051, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDGAR ELADIO RIVAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.080.221, según Poder General cursante en autos (folio 04).

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La solicitud se presentó en fecha 13/08/2.015, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 29/09/2.015 (folios 15) el Tribunal procede al efecto a admitir la misma.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente a la Ciudadana ROSARIO BERMUDEZ DE RIVAS, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2082, Libro Nº 10 del año 2013 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y quien es madre del solicitante de autos, Ciudadano EDGAR ELADIO RIVAS BERMUDEZ, ya identificado. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece en los siguientes términos: “En la línea veinte (20) aparecen las palabras no deja bienes”, siendo incorrecta dicha afirmación por cuanto debe decir “deja bienes”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de defunción incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Certificada del Acta de Defunción (folio 06), perteneciente a la Ciudadana ROSARIO BERMUDEZ DE RIVAS, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2082, Libro Nº 10, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 2013. En la misma se observa entre otras cosas, que se señala que la De Cujus “no deja bienes”. Copia certificada de Documento de Propiedad de Inmueble emanado de la Oficina de registro de Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar Protocolizado en fecha 18/09/1963, Registro Nº 24, Folios del 45 al 48, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la que se verifica que el mismo pertenece a la Ciudadana ROSARIO BERMUDEZ DE RIVAS. De dichas documentales, se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de las referidas actas civiles. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Cartel publicado en el Diario NUEVA PRENSA en fecha 01/10/2.015 que riela al folio 21, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión del solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no compareció a los efectos de emitir opinión al respecto.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción perteneciente a la De Cujus ROSARIO BERMUDEZ DE RIVAS y que fuere interpuesta por la Ciudadana JOSEFINA MARTIRÉ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPS bajo el Nº 82.051, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDGAR ELADIO RIVAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.080.221, y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2082, del Libro Nº 10 de Registro Civil de Defunciones, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Estado Bolívar durante el año 2013, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE DEFUNCION se señala que la De Cujus en referencia “no deja bienes” siendo que debe decir “deja bienes”, tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la Ciudadana JOSEFINA MARTIRÉ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPS bajo el Nº 82.051, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDGAR ELADIO RIVAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.080.221. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase referido en el ACTA DE DEFUNCION perteneciente a la De Cujus ROSARIO BERMUDEZ DE RIVAS, asentada bajo el Acta Nº 2082, Libro Nº 10 de Registro Civil de Defunciones, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 2.013, que la referida De Cujus “Deja Bienes”.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.










DJRA/legm/Betsy R.-