REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:

La Ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.368.064, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.679, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana YAJAIRA CARDENAS DE QUINTANS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.215.468, quien asimismo se encuentra representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.608; según consta de Poder General que en autos (folio 8).

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La solicitud se presentó en fecha 21/07/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 30/09/2.015 (folios 19) el Tribunal procede al efecto a admitir la misma.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DEL MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos CERDENAS RAMIREZ YAJAIRA y QUINTANS DA SILVA ANTONIO MANUEL, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 704, del Libro Nº 5 de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1.985; en el sentido de que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: Se ordene corregir el nombre con el cual se identifica a los padres de la contrayente CARDENAS RAMIREZ YAJAIRA, los cuales aparecen transcritos de la siguiente manera, el del padre como: “EDGAR CARDENAS” obviando el apellido “VILLAMIZAR” y el de la madre como: “MARIA RAMIREZ DE CARDENAS” obviando el nombre “DOLORES” y el apellido “BORRERO”, lo cual –a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto: “EDGAR CARDENAS VILLAMIZAR” y “MARIA DOLORES RAMIREZ BORRERO DE CARDENAS”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud y las pruebas promovidas, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento), las cuales se describen de la siguiente manera: Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 10), perteneciente a los Ciudadanos CARDENAS RAMIREZ YAJAIRA y QUINTANS DA SILVA ANTONIO MANUEL, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 704, del Libro Nº 5 de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 1.985. En la misma se observa entre otras cosas, que se señalan los nombres de los padres de la contrayente como “EDGAR CARDENAS y MARIA RAMIREZ DE CARDENAS”. Acta de Nacimiento perteneciente a la Ciudadana YAJAIRA CARDENAS DE QUINTANS (solicitante de autos), en la que se verifica mediante notas marginales que la misma fue legitimada posteriormente al registro de su nacimiento por los Ciudadanos “EDGAR CARDENAS VILLAMIZAR y MARIA DOLORES RAMIREZ BORRERO”. De dichas documentales, se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de las referidas actas civiles. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

2).- Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, en fecha 16 de Octubre de 2.016, que riela al folio 24, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo no compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por La Ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.368.064, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.679, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana YAJAIRA CARDENAS DE QUINTANS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.215.468, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 704, del Libro Nº 5 de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1.985, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos CARDENAS RAMIREZ YAJAIRA y QUINTANS DA SILVA ANTONIO MANUEL, adolece del error señalado por la parte interesada en su libelo de solicitud, en el que manifiesta que los nombres de los padres de la contrayente CARDENAS RAMIREZ YAJAIRA aparecen transcritos de la siguiente manera, el del padre como: “EDGAR CARDENAS” obviando el apellido “VILLAMIZAR” y el de la madre como: “MARIA RAMIREZ DE CARDENAS” obviando el nombre “DOLORES” y el apellido “BORRERO”, lo cual –a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto: “EDGAR CARDENAS VILLAMIZAR” y “MARIA DOLORES RAMIREZ BORRERO DE CARDENAS”; tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por por La Ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.368.064, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.679, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana YAJAIRA CARDENAS DE QUINTANS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.215.468. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a los padres de la contrayente Ciudadana CARDENAS RAMIREZ YAJAIRA, referidos en el acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº 704, del Libro Nº 5 de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1.985, como “EDGAR CARDENAS VILLAMIZAR” y “MARIA DOLORES RAMIREZ BORRERO DE CARDENAS” y no “EDGAR CARDENAS y MARIA RAMIREZ DE CARDENAS” como aparece transcrito en dicha acta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL…
…JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).

EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Betsy R.-