REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Mercantil


I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., representada judicialmente por los Ciudadanos ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, Abogados en Ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.628, 99.089 y 95.277 respectivamente, según instrumento poder que cursa en autos (folio 16 al 18)

• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A., representada judicialmente por los Ciudadanos FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ y RAFAEL MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.775 y 120.744.


• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).



II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda se presentó en fecha 04/11/2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.014 (folios 72) el Tribunal procede al efecto a admitir la demanda.

Del folio 79 al 81, consta actuación judicial de fecha 17/12/2.014 efectuada por el Alguacil del Despacho, mediante la cual deja constancia de la intimación de la parte demandada.

Comparece en fecha 26/01/2.015 la parte demandada y consigna escrito de alegatos mediante el cual solicita a este Tribunal se declare la EXTINCION DEL PROCESO DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR PERDIDA DEL INETERES DE LA DEMANDANTE y asimismo por acto separado, consigna ESCRITO DANDO CONTESTACIÓN a la demanda. (Folios 107 al 129).
Por medio de escrito presentado en fecha 06/02/2.015 (folios 128 al 135), la parte accionada promovió pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 09/02/2.015 (folio 147).

Del folio 148 al 177, cursa escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte accionante.

Al los folios 178 y 179, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte accionante con excepción de las pruebas testimoniales y las de exhibición de documentos; providencia ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte accionante y cuyas resultas constan a los folios 257 al 262 y de las cuales se puede verificar que la misma fue CONFIRMADA por el A-Quo.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

La pretensión de la parte actora, a decir de su representación judicial, persigue el cobro de nueve (9) facturas libradas en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 31/05/2.013 y el 04/10/2.013 identificadas según notas de entrega con los números: FACTURA Nº 022111, por la cantidad de Bolívares DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.762,28) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; Factura Nº 022112, por la cantidad de Bolívares NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.141,96) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; Factura Nº 022114, por la cantidad de Bolívares NUEVE MIL TRECE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.013,07) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; Factura Nº 022115, por la cantidad de Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 11.508,00) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; factura Nº 022116, por la cantidad de Bolívares DIEZ MIL SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.007,36) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; Factura Nº 022117, por la cantidad de Bolívares ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.747,37) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; Factura Nº 022124, por la cantidad de Bolívares DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.154,66) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013; Factura Nº 022125, por la cantidad de Bolívares OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.267,35) emitida en fecha 31 de Mayo de 2.013 y Factura Nº 022876, por la cantidad de Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 11.538,21) emitida en fecha 04 de Octubre de 2.013; todas –a decir de la parte actora- aceptadas para su pago por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. tal como consta en las Notas de Entrega que acompañan respectivamente las referidas facturas, por concepto de suministro de hielo; cuyos originales se acompañan al libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. Alega asimismo, la representación de la parte actora en su petitorio, que siendo inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por su representada, con el fin de lograr el pago del titulo de crédito adeudado y encontrándose dicha deuda vencida, lo que hace la obligación de pago vencido y en consecuencia liquida y exigible, no hallándose prescrita, no sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurre para demandar por el Procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A en la persona de suS representantes legales, el Ciudadano HECTOR EMILIO ROMEO BLANCA y/o GONZALO MORALES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.129.011 y 2.284.754 en sus carácter de Directores, para que convengan a pagarle a su representada, en su defecto, a ello sean condenados por este tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.762,28) que es el monto de la Factura Nº 022111. SEGUNDO: Que pague la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.141,96) que es el monto de la factura Nº 022112. TERCERO: Que pague la cantidad de NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.013,07) que es el monto de la factura Nº 022114. CUARTO: Que pague la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.508,00) que es el monto de la factura Nº 022115. QUINTO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.007,36) que es el monto de la factura Nº 022116. SEXTO: Que pague la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.747,37) que es el monto de la factura Nº 022117. SEPTIMO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.154,66) que es el monto de la factura Nº 022124. OCTAVO: Que pague la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.267,35) que es el monto de la factura Nº 022125. NOVENO: Que pague la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 11.538,21) que es el monto de la factura Nº 022876. DECIMO: Que pague la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 654,72) sobre el monto de la Factura Nº 022111 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 548,46) sobre el monto de la Factura Nº 022112 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 540,78) sobre el monto de la Factura Nº 022114 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690,48) sobre el monto de la Factura Nº 022115 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 600,42) sobre el monto de la Factura Nº 022116 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 704,82) sobre el monto de la Factura Nº 022117 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 609,24) sobre el monto de la Factura Nº 022124 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 496,02) sobre el monto de la Factura Nº 022125 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 115,38) sobre el monto de la Factura Nº 022876 por concepto de intereses moratorios; todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y calculados desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas, hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda, mas los intereses causados hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación por se una deuda de valor, lo que hace un total de Bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.951,32). DECIMO PRIMERO: Se condene por vía subsidiaria a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio, debidamente indexados y DECIMO SEGUNDO: Que se condene por vía subsidiaria el pago de la indexación monetaria o corrección monetaria calculadas desde la presentación del libelo de demanda hasta la sentencia definitiva, previa experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código de Comercio, así como los artículos 585, 588 numeral 1, 591, 640, 641, 642, 643, 644, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo conforme a lo previsto en el artículo 585, 588 numeral 1, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente estima la demanda en al cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍBARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 97.091,58), equivalentes a NOVECIENTOS SIETE CON TREINTA Y NUEVE Unidades tributarias (907,39 UT).

Por su parte, la representación judicial de la intimada de autos (Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A.), Ciudadano FREDDY RAFAEL SANOJA PÁEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.775, en la oportunidad de dar contestación a la demanda previa oposición en contra de la presente acción, expuso sus alegaciones de fondo, esgrimiendo, sin embargo, por ACTUACION ANTEPUESTA (escrito cursante a los folios 107 al 109) solicitud de extinción del proceso derivado de la demanda de cobro de bolívares por perdida del interés de la demandante, al transcurrir un (1) año y treinta (30) días desde la fecha de recepción de la demanda (05/11/2.013) y la fecha de su admisión (03/12/2.014). En el mero ACTO DE CONTESTACIÓN, procede a negar los siguientes hechos: Por lo que respecta al Capitulo I del libelo de la demanda, titulada objeto de la pretensión, niega, rechaza y contradice que su poderdante Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A., adeude cantidades de dinero, para que sea objeto de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. En lo que respecta al Capitulo II, titulado relación de los hechos niega, rechaza y contradice, que la demandante de autos Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A. en cumplimiento de su objeto social, haya prestado sus servicios a favor de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. y que con ocasión a la supuesta prestación de servicios, se hayan generado facturas de cobro por el suministro de hielo y que dichas facturas hayan sido debidamente aceptadas, selladas y firmadas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos sea titular de nueve (9) facturas libradas en fechas 31/05/2.013 y 04/10/2.013, identificadas según notas de entregas con los números de facturas Nº 022111, 022112, 022114, 022115, 022116, 022117, 022124, 022125 y 022876, por los montos en ellas supra indicados y señalados por la parte actora en su escrito libelar, y que estas hubiesen sido aceptadas para su pago por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. y mucho menos que conste de alguna forma en las notas de entrega que acompañan a las supuestas facturas por concepto de suministro de hielo que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que las referidas facturas pudiesen tratarse de obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento por su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. Niega rechaza y contradice que demandante de autosm haya iniciado gestiones a fin de lograr el pago del Titulo de Crédito supuestamente adeudado por su poderdante. Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. esté obligada a pagar la cantidad definitiva de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.951,32) por concepto de intereses moratorios. De igual forma niega, rechaza y contradice, pueda ser condenada por vía subsidiaria al pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio y que corresponda indexación alguna por los montos demandados. Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. adeude a la demandante de autos Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A. la cantidad de Bolívares NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.091,58) solicitada en el libelo de la demanda. Finalmente, al CAPITULO III, con fundamento en lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procede por parte de su mandante a OPONERSE, IMPUGNAR y DESCONOCER EN SU CONTENIDO, cada uno de los instrumentos privados que se adjuntan a la demanda como instrumentos fundamentales de la misma, los cuales cursan desde el folio 23 al folio 69, titulados como Donativos y/o obsequios, facturas y notas de entrega.

Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal, una vez determinados los hechos alegados por las partes en el proceso, pasa a resolver previamente, la ACTUACIÓN ANTEPUESTA al escrito de contestación cursante a los folios 107 al 109, relativa a la solicitud por parte de la representación judicial de la accionada de autos, de que se declare la extinción del Proceso derivado de la demanda de Cobro de Bolívares por perdida del interés de la demandante, al haber transcurrido un (1) año y treinta (30) días desde la fecha de recepción de la demanda por parte de este Tribunal, todo lo cual ocurrió el 05/11/2.013 y la fecha de su admisión 03/12/2.014; sin que haya mediado entre los extremos de las fechas indicadas actuaciones, diligencias o escritos por parte de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., bien a través de sus co-apoderados judiciales o a través de sus representantes legales donde adviertan tal situación o insten a este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda intentada; circunstancia de hecho ésta que –a decir de la accionada- denota sin que pueda existir un ápice de duda al respecto un abandono absoluto del interés de la intimante a que se le sentencie la presente causa; en relación a dicho argumento, el Tribunal debe apuntar, que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda y es solo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, y es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda y es después de la existencia del auto de admisión cuando las partes pueden obrar en autos, no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente. Solo después de la admisión de la demanda –auto de iniciación del juicio-, es que según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, constatando el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, todo lo cual es carga del Tribunal que deberá conocer de la misma; en dicha etapa de preadmisión, en la que presentada la demanda corresponde al Tribunal admitirla si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, no hay actividad permitida al actor, y por lo tanto en el caso que nos ocupa, no es imputable a la actora el tiempo de inactividad verificada en la presente causa desde la fecha de su recepción a la fecha de su admisión. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio; en tal sentido O B S E R V A:

Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la representación judicial de la accionante, Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONÍ C.A. en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil entre otros, el COBRO (VIA INTIMACIÓN) de nueve (9) facturas libradas en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 31/05/2.013 y el 04/10/2.013 identificadas según notas de entrega con los números de facturas Nº 022111, 022112, 022114, 022115, 022116, 022117, 022124, 022125 y 022876, por concepto de suministro de hielo a la hoy demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A., y que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, cuya deuda se encuentra vencida, lo que en consecuencia la hace liquida y exigible.

Así, la parte demandada oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo con las cargas que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas en su defensa en su escrito de contestación (folios 110 al 124), encontramos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora mediante el cual interpone la presente demanda, y a al efecto, se OPUSO, IMPUGNÓ y DESCONOCIÓ, cada uno de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la referida demanda, entre los cuales se destacan los titulados como Donativos y/o obsequios, facturas y notas de entrega, producidos en original y copia simple, siendo que dichos instrumentos efectivamente constituyen documentos privados, que como su nombre lo indica no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, y es a partir de ese momento, que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).

En el presente caso, dichos documentos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26/01/2016, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad de los mismos en la parte actora, que es quien produce los documentos anexos al escrito libelar, y ello se hace mediante la promoción del cotejo y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil (tanto el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación de pruebas) de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil como en el articulo 889 ejusdem, tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 03/12/2014, (folios 72 y 73) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la parte accionante promueve pruebas documentales a través de escrito presentado en fecha 06/02/2015 (folio 128 al 135), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09/02/2015 (folio 141) en los siguientes términos: AL CAPITULO PRIMERO. DE LOS INSTRUMENTALES QUE SE REPRODUCEN: 1.- Reproduce el merito favorable en autos contenido en copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. el cual cursa en los folios 86 al 103. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y siguiente del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte accionada en su oportunidad. Con el mismo se evidencia, específicamente en sus Cláusulas Octava y Novena, que la empresa será administrada y dirigida por dos (2) Directores, quienes en forma conjunta o separada ejercen la representación legal de la compañía tanto en juicio como fuera de él y la obligan con su sola firma ante toda clase de personas. 2.- Promueve el merito favorable que se desprende a favor de su representada de los instrumentos que la demandante de autos consignó junto con el escrito libelar a decir de nueve (9) facturas libradas en la ciudad de Puerto Ordaz, e instrumentos fundamentales de la presente acción, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; las cuales –se reitera- fueron impugnadas y desconocidas por la accionada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la accionante de autos, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 10/02/2015 (folio 142 al 146), siendo admitido por auto de fecha: 10/02/2015, y confirmado a su vez por el Órgano Superior, luego de ocurrida una incidencia de apelación en contra de dicha actuación judicial, quedando admitido en los siguientes términos: AL CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. El Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal por cuanto no fueron establecidos los hechos o meritos que el promovente pretende probar ni en que consiste lo favorable. En cuanto al CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ratifica: 1.- En copia fotostática marcado con la letra “A”, Poder otorgado por la accionante a los Abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte accionada; al efecto, observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa, por lo tanto, no hace pronunciamiento con respecto de la representación que con dicho instrumento se atribuye. 2.- Originales de nueve (9) facturas consignadas al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la acción, emitidas en fechas 31/05/2013 y 04/10/2013 identificadas según notas de entregas con los números de facturas Nº 022111, Nº 022112, Nº 022114, Nº 022115, Nº 022116, Nº 022117, Nº 022124, Nº 022125 y Nº 022876 y números de control 00-0031114, 00-0031115, 00-0031118, 00-0031119, 00-0031120, 00-0031121, 00-0031128, 00-0031129 y 00-0031921, todo respectivamente. Documentos privados éstos que –se reitera- fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que promueven al CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL y al CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN, las cuales fueron negadas, toda vez que su evacuación quedaría fuera del termino legal otorgado para ello, no constando en autos solicitud de prorroga a los efectos de su evacuación, por lo cual el Tribunal acoge la doctrina establecida en la Sentencia Nº 175 de fecha 08/03/2.005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior; respecto al desconocimiento e impugnación absoluta de los instrumentos privados insertos desde el folio 23 al 69 de las presentes actuaciones, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.


Sobre la figura del desconocimiento de instrumento privado, el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo IV), señala:

“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes– que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…
(Omissis)
…En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…”


Por su parte, Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, pp.424-425; 2004), sostiene:

“3. <> (cfrSent. 25-763 GF 41 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1537), pero esto no significa <> (cfrSent. 23-11-60 GF 30 2E p.49, ob. Cit., Nº 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente, que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, al analizar la materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…”

De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales acoge y hace suyos este órgano jurisdiccional, se concluye, que ante el desconocimiento de los documentos fundamentales de la demanda por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora, promovente de los instrumentos privados, objetos fundamentales de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer tanto el contenido como las firmas de los referidos documentos.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandada alega que su representada IMPUGNÓ y DESCONOCIÓ de manera categórica cada uno de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la referida demanda, entre los cuales se destacan –se reitera- los titulados como Donativos y/o obsequios, facturas y notas de entrega, producidos en original y copia simple, toda vez que sobre las mismas no reposan o versan elementos algunos de los cuales puedan desprenderse de que su poderdante la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ICEBERG, C.A.” haya ACEPTADO, FIRMADO, SELLADO O RECIBIDO DE MANERA OPORTUNA las mismas, tal como se evidencia del Capitulo III de su contestación a la demanda (Folios 116 al 122), por lo que lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente a tenor en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”

Ahora bien, por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad de los instrumentos desconocidos, a la parte que los promovió, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; circunstancia ésta, que a pesar de haber sido promovida la prueba testimonial por la parte accionante en la presente causa, no consta en autos que se haya verificado la evacuación de las mismas para demostrar la veracidad tanto de las firmas desconocidas contenidas en cada una de las facturas como su aceptación; por cuanto fue negada su admisión toda vez que su evacuación quedaría fuera del termino legal establecido para ello de conformidad con los artículos 436, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil, resolución ésta (auto de fecha 10/02/2.015 / folio 172 y 173) apelada por la representación judicial de la parte accionante promovente y la cual fuera confirmada en su oportunidad por el A-Quo, motivo por el cual, tales instrumentos privados quedaron como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad, por lo que forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la presente defensa de fondo, y en consecuencia, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto con fundamento a lo anteriormente expuesto y en base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, debe se declarada SIN LUGAR la presente demanda de Intimación, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con fundamento en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 242, 243, 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.264, 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), fuere incoada por la sociedad Mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en la sección primera de este fallo.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



DJRA/legm/Judhit A.-