REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: JAVIER FERNANDO GONCALVES ROMAO y ROSE MARLEN ALI CORTEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.538 y 202.539, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana TERESA MARIA ROMAO DE GONCALVES, viuda, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.398.153, tal como se evidencia de Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 41, Tomo 133, Folios 149 hasta el 151.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La solicitud se presentó en fecha 30/07/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 12/08/2.015 (folios 31) el Tribunal procede al efecto a admitir la misma.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, perteneciente al Ciudadano JOAO GONCALVES CAPELINHA, quien era natural de Portugal y venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.986.819 la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2, Libro Nº 1 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 2014. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: En el acta en cuestión, aparece la madre del De Cujus al cual se hace referencia lleva por nombre “MARIA CAPELINHA”, todo lo cual es incorrecto, ya que su nombre correcto es “MARIA DE JESUS GONCALVES”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de defunción (folio 12), perteneciente al Ciudadano JOAO GONCALVES CAPELINHA, quien era natural de Portugal y venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.986.819 la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2, Libro Nº 1 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 2014. Observa este Tribunal entre otras cosas, que en la misma se señala a la madre del De Cujus como MARIA CAPELINHA, siendo lo correcto a decir de los solicitantes de autos “MARIA DE JESUS GONCALVES”. 2).- Partida de Nacimiento en Portugués (Apostillada y traducida) de la madre del Difunto, Ciudadana MARIA DE JESUS GONCALVES (folio 17 al 21), expedida por la Circunscripción Judicial de Funchal Procuraduría de la República de Portugal. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Cartel publicado en el Diario NUEVA PRENSA en fecha 21/09/2.015 que riela al folio 36, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien compareció en fecha 07/10/2015 y manifestó opinión favorable.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por los Ciudadanos JAVIER FERNANDO GONCALVES ROMAO y ROSE MARLEN ALI CORTEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.538 y 202.539, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana TERESA MARIA ROMAO DE GONCALVES, ya identifiada, y perteneciente al Ciudadano JOAO GONCALVES CAPELINHA, quien era natural de Portugal y venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.986.819 la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2, Libro Nº 1 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 2014, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE DEFUNCION se refiere a la madre del De Cujus como MARIA CAPELINHA, siendo lo correcto “MARIA DE JESUS GONCALVES”; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones, y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por los Ciudadanos JAVIER FERNANDO GONCALVES ROMAO y ROSE MARLEN ALI CORTEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.538 y 202.539, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana TERESA MARIA ROMAO DE GONCALVES, viuda, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.398.153. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a la madre del De Cujus JOAO GONCALVES CAPELINHA, referida en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2, Libro Nº 1 llevado por dicho registro durante el año 2014, como “MARIA DE JESUS GONCALVES” y no “MARIA CAPELINHA” como aparece transcrito.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



DJRA/legm/Betsy R.-