REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 31 DE MARZO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD y los anexos que le acompañan, presentada por la Ciudadana GLADYS IRENE VALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.916.070, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NINFA R. BOLIVAR M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.579. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nº 19715.
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos expuestos en la referida solicitud, la solicitante de autos supra identificada, acude a este Órgano Jurisdiccional a actuando en nombre y representación de su hijo, el Ciudadano OSWALDO RUBEN VALLES VALLES, consignando al efecto Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, y de la cual se verifica que dicho ciudadano es mayor de edad.
Ahora bien, el Artículo 18 del Código Civil dispone, que es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años de edad, y que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas en la ley, y en cuanto a lo concerniente a la capacidad procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136 dispone:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Es sabido que la capacidad de ejercicio, es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes, y aun su persona.
Dicha capacidad de ejercicio, recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deviene de las normas que tutelan el proceso y las visicitudes que ocurren en el mismo.
Según el precitado artículo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados o mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de capacidad.
El Código Civil prevé los casos de representación o asistencia a favor de quienes carecen de capacidad de ejercicio. La patria potestad de los progenitores en beneficio del menor (artículo 261), la interdicción civil de los menores huérfanos de padre y madre (artículo 301), la interdicción civil de los mayores de edad dementes (artículo 393), presuponen la representación legal, por la que el representante sustituye plenamente la voluntad del representado y hace producir en su esfera jurídica las consecuencias de los actos cumplidos (artículo 1.169). Por ello, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistida en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Igualmente, para estar en juicio en nombre propio o en representación de otro es menester, además, tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión (artículo 3º y 4º de la Ley de abogados y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De modo excepcional se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno, es el caso llamado por la doctrina “sustitución procesal”. Mediante ella – expresa Luís Loreto- el ordenamiento positivo confiere cualidad o legitimación a una persona para demandar en nombre propio la tutela jurisdiccional para relaciones jurídicas, derechos y pretensiones de las cuales aparece como titular otro sujeto (Cfr. Ensayos... p. 452). Entre los casos de sustitución procesal encontramos el de la acción oblicua (artículo 1.278 del Código Civil), el de la prenda cuando lo dado en prenda es una acreencia (artículo 1.874 eiusdem), la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado (artículo 1.557 eiusdem y 145 del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente, es oportuno citar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Sentadas las premisas anteriores, en el caso de autos, el Tribunal observa que la ciudadana GLADYS IRENE VALLES, obra en representación de su hijo OSWALDO RUBEN VALLES VALLES, quien es mayor de edad, no constando en autos, que su hijo no tenga el libre ejercicio de sus derechos por alguna incapacidad legal y que a la ciudadana GLADYS IRENE VALLES le esté atribuida la representación en juicio de su prenombrado hijo, para actuar en su nombre en la solicitud presentada. Siendo ello así, de acuerdo a los artículos 18 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene capacidad procesal para obrar en un proceso y ejercer sus derechos subjetivos o posibilidades procesales que le otorgan el ordenamiento jurídico como es el caso de la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD (de proceder la misma), es el propio ciudadano OSWALDO RUBEN VALLES VALLES y es éste el que puede gestionar y obrar en este procedimiento, bien por sí mismo, asistido de abogado en el libre ejercicio de la profesión o por medio de apoderados judiciales debidamente facultados por mandato o poder. En consecuencia, la ciudadana GLADYS IRENE VALLES no tiene la legitimación procesal para actuar en nombre y representación de su hijo OSWALDO RUBEN VALLES VALLES en la presente solicitud, aunado al hecho que de fuera de los casos previstos por la Ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, por lo que este Tribunal estima que la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, es INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, y por ello NIEGA SU ADMISION y así se declara expresamente de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 y 140 eiusdem, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M
Solicitud Nº 19715.
DJRA/LEGM/Judhit A.