REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil


I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 14.313.527, asistida por la Abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.662, con posterior notificación del cónyuge, Ciudadano ERIC FINE, mayor de edad y titular del Número de Pasaporte P-111.40553.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil) Individual.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 16 de Noviembre de 2.015, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Cuarto) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distribuida la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la Ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 14.313.527, asistida por la Abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.662, correspondiendo su conocimiento y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibida la misma en fecha 17-11-2.015, dándosele entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 7772, y se ordeno notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación del cónyuge, Ciudadano ERIC FINE,
mayor de edad y titular del Número de Pasaporte P-111.40553, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas (folios 08 y 09).

Señala la cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano ERIC FINE, mayor de edad y titular del Número de Pasaporte P-111.40553, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Villa Brasil, manzana 19, Casa 18, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
c) Que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Junio de 2008; y que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos habiendo transcurrido ya más de siete (07) años.
d) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 05/08/2.015, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 14 de Enero de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano ERIC FINE, demandado de autos. (Folios 10 y 11).-
En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, identificada en autos, consigna Poder conferido por la ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA.-

En fecha 11 de Febrero de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 17 y 18).-

En fecha 12 de Febrero de 2016, la representación fiscal notificada en la presente causa observó mediante diligencia (folio 19) que a la fecha 14/01/2016, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia consignando boleta de notificación sin firmar por el demandado, a fin de que compareciere al tercer (3er.) día de despacho siguiente a manifestar lo que considerare conveniente; siendo el caso, que constatado el calendario del Tribunal con las actuaciones subsiguientes a dicha notificación en la presente causa, el referido Ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, manifestando la referida representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud y solicita que se aperture la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en estricta aplicación del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014 con Ponencia del magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES en el caso VICTOR JOSÉ DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN-Expediente Nº 14-0094.

En este estado, visto lo expuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, el Tribunal acuerda por auto dictado en fecha 02/03/2.016 (folio 20) la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho respectivo.

En fecha 04/03/2.016, la parte solicitante de autos, la Apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual promueve prueba testimonial en la presente causa en las personas de los Ciudadanos DIANNY FRANYELY GUEVARA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.694.462 y V-20.503.449; la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09/03/2016.

Consta a los folios 23 y 24, actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte solicitante contentivas, la primera, de la declaración efectuada por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ INFANTE y la segunda, correspondiente a la Ciudadana DIANNY FRANYELI GUEVARA RODRIGUEZ, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal y rindieron declaraciones.

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 16/11/2.015 por la Ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, plenamente identificada en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, bajo la premisa expuesta y adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa en analogía con la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio por el Artículo 185-A, que en el caso bajo examen, la cónyuge solicitante, Ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, ya identificada, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con el Ciudadano ERIC FINE, quien posterior a su notificación, tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio a los fines de manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran pasa el Tribunal a valorar el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 03 y 04.), perteneciente a los Ciudadanos ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA y ERIC FINE (Parte Solicitante y cónyuge demandado en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 05/08/2.015, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acto civil celebrado en fecha 29/04/1.999, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 196, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 03, llevado por el expresado Municipio, durante el año 1.999. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos específicamente al folio 22 y 23, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio mediante diligencia de fecha 12/02/2.016 y al efecto manifestó que no hace objeción a la presente solicitud.

Asimismo, con vista al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 11/03/2.016 con ocasión a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ INFANTE y DIANNY FRANYELI GUEVARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.503.449 y 25.654.462, respectivamente (folios 23 y 24), testigos promovidos por la parte actora; siendo que a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA que se le formularon, acerca de si sabían y les constaba que los cónyuges ELLIZ MARIELA OVIEDO y el Ciudadano ERIC FINE, se encontraban separados desde hace muchos años, y que desde ese mismo momento cada uno han estado viviendo en residencias separadas, a las mismas contestaron y declararon que si les constaba y que era cierto; constatando este juzgador que a dicho acto, no compareció la parte demandada Ciudadano ERIC FINE, debidamente enterado del procedimiento de divorcio interpuesto por la ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, no sólo, no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno al acto de declaración de testigos promovidos por la solicitante de autos antes referida y que fuera fijado por este Tribunal en su oportunidad a los fines de ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba promovida y repreguntar a los testigos promovidos, sino que tampoco promueve pruebas en el proceso, que pudieran de alguna manera desvirtuar o negar lo alegado por la Ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que la declaración testimonial referida en la persona del Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ INFANTE, ya identificado sea apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; hecho y declaración suficiente, para dar por demostrado que ciertamente como se afirma en el libelo de la demanda, la relación entre los cónyuges ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA y el Ciudadano ERIC FINE, se encontraba suspendida desde hace mas de siete (07) años por estar separados de hecho y viviendo en residencias separadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común la cual fuera alegada mediante escrito presentado en fecha 16/11/2.015 -el cual encabeza las presentes actuaciones- por la Ciudadana ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, parte solicitante, específicamente desde el día 05 de Junio del año 2.008, transcurriendo así aproximadamente mas de siete (07) años; supuesto de hecho que se encuentra consagrado en el dispositivo legal invocado (Primer aparte del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) y que no resultó negado por parte del Ciudadano ERIC FINE, cónyuge demandado, quien habiendo sido notificado tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio, el mismo, no compareció a manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana: ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.313.527; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.662. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ELLIZ MARIELA OVIEDO MONTOYA y ERIC FINE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad y la primera titular de la cedula de identidad Nro. 14.313.527; el segundo identificado con el N° de pasaporte P-111.40553, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 29 de Abril de 1.999, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Acta Nº 196, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 03, llevado por dicho Despacho durante el año 1.999.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este TRIBUNAL. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y Un



(31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.


EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.




















DJRA/legm/rc.-