REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Ciudadana DOLORES MAGALY HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.947, representada judicialmente en este juicio por la Ciudadana MAGBIS KEIDUMAG ROMERO HURTADO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.520.400 y por los Ciudadanos JOSÉ ABEL DE ABREU XAVIER y JOAO PORFIRIO DE ABREU XAVIER, Abogados en Ejercicio los dos últimos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.739, 91.883 respectivamente, según poder especial que obra en autos (folio 42).

• PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.108.094, representada judicialmente por el Ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.235, actuando en su carácter de DEFENSOR AD LITEM.


• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.


II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda se presentó en fecha 17/06/2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 22 de Julio de 2.013 (folios 39) el Tribunal -previa subsanación del libelo de la demanda- procede al efecto a admitir la demanda.

Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 09/12/2.014 (Folios 94 y 95) mediante el emplazamiento de Defensor Judicial Ad-Littem designado en la presente causa.

Comparece en fecha 12/12/2.014 el Defensor Judicial Ad-Littem designado en la presente causa, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 96 al 100).
Por medio de escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 17 de Diciembre de 2.014 (folios 101 al 107), la parte accionante promovió pruebas.

Al folio 108, cursa escrito de pruebas presentado por el Defensor Judicial ad-litem de la parte demandada.

Al folio 109 y 110, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Mediante diligencia estampada en fecha 05/10/2.015 (folio 147), la representación judicial de la parte actora, renuncia a la prueba de informe solicitada a la Empresa Conviasa mediante oficio Nº 15-5079.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

En el libelo de la demanda SUBSANADO, presentado en fecha 09/07/2.013 (folios 34 al 38 con sus respectivos vltos), la PARTE ACTORA alega entre otras cosas, que en fecha 29 de Julio de 2.008 celebró un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.108.094, por un vehículo con las siguientes características, Clase: AUTOMIVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Modelo: LOGAN SINC E2; Año: 2008; Color: BLANCO ARTICA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M007829; Serial de Motor: F10UC56768; Placas: AA318CF, dicho contrato fue suscrito de manera privada, en virtud de que sobre el mencionado vehículo pesaba una reserva de dominio a favor del BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, tal como así establece la Clausula Cuarta del referido documento el cual consigna en original marcado con la letra “A”, así mismo trae a colación lo que establece textualmente el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con su diferentes cláusulas, de igual manera alega que la oferente le otorgó un Poder Especial por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº45, Tomo 132 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria y que anexa a los autos en copia fotostática marcado con la letra “B”. En el mismo orden de idea destaca que en dicho contrato de opción de compra venta se estableció de común acuerdo que el precio del vehículo seria por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500,00) esto es en Julio del 2.008, de los cuales la vendedora o promitente vendedora recibió como inicial la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), los cuales –a su decir- fueron depositados en la cuenta corriente Nº 01570021193721020463 del Banco Del Sur a favor de la Vendedora, lo cual consta en copia Boucher Bancario que anexa a los autos marcado con la letra “C”, sigue alegando que el monto restante, es decir, Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares, serian pagados por mensualidades de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada una los once (11) de cada mes lo que correspondía a 25 mensualidades, ya que para el momento de suscribir el referido contrato se había depositado dos mensualidades correspondientes a los meses de Junio y Julio, lo cual consta en la Cláusula Quinta del contrato, por lo que restaba por pagar 23 cuotas que corresponden a Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00). Que asimismo en el año 2.009 el vehículo sufrió un siniestro el cual estaba amparado por una póliza del Seguro Premier, y en virtud de que dicho siniestro correspondió a un robo de cauchos y rines, la mencionada empresa aseguradora emitió un cheque por Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00) a nombre de la demandada, dicho monto debería ser reintegrado en cuanto a su totalidad, sin embargo, la demandada no le reintegro el monto completo solo le transfirió la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.6.480,00), y que el monto restante, es decir, Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.4.520,00) los acreditara a los pagos mensuales del vehículo acordados en la Cláusula Quinta del referido contrato.

Asimismo, señaló la parte actora, en su libelo, que la demandada recibió un abono de Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares (4.520,00), y que hasta la fecha habían transcurrido catorce meses considerando así las dos cuotas ya depositadas para la fecha de la suscripción del contrato; sigue alegando que ya debería haberse depositado la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00), los cuales se obtienen de multiplicar las 16 cuotas pagadas por los Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.1.500,00), sin embrago los depósitos fueron realizados de la manera siguiente:

11/06/2008 Bs 1.500.00
12/07/2008 Bs 1.500.00
12/08/2008 Bs 1.500.00
14/09/2008 Bs 1.500.00
12/10/2008 Bs 1.500.00
17/11/2008 Bs 1.500.00
26/12/2008 Bs 1.500.00
26/01/2009 Bs 1.500.00
23/02/2009 Bs 1.500.00
27/03/2009 Bs 1.500.00
25/05/2009 Bs 3.000.00
30/06/2009 Bs 1.500.00
12/08/2009 Bs 2.000.00


Asimismo, la parte actora señaló que en fecha 16/09/2009, el monto indicado del cheque depositado Bs 11.000.00 y el monto reintegrado Bs 6.480.00 restando como abono la suma de Bs. 4.520.00, todo ello consta –a su decir- en copias de depósitos bancarios que anexa a los autos marcados con la letra “D” de igual manera estado de cuenta del Banco Provincial en el que se refleja el depósito de Bs. 6.480.00 que anexa marcado con la letra “E”. Que de la sumatoria de los montos indicados resulta Bs.26.020.00, posteriormente se depositaron en el mes de noviembre de 2009 la cantidad de Bs.3.000.00 y en enero del año 2.010 el monto de Bs.2.000.00, cuyas copias de Boucher bancario anexa a los autos marcado con la letra “F”, para un total depositado de Bs.31.020.00 de las respectivas cuotas, ya que la suma faltante es de Bs. 6.480.00 para terminar de cancelar el monto acordado por el mencionado vehículo, pero la demandada de autos en el mes de febrero manifestó que no depositaria el monto restante por cuanto ella ya había terminado de pagar y que la misma se trasladaría a Puerto Ordaz y necesitaba el efectivo, lo cual se materializo en el mes de Septiembre de 2.010.

Es por todo lo antes expuesto que comparece ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda el Cumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra, celebrado por su persona con la ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, la cual establece lo siguiente: “CUARTA:”(…) y por su parte LA VENDEDORA, se obliga una vez pagada la totalidad de la deuda, a efectuar la Venta definitiva a LA COMPRADORA, del referido vehículo y efectuar la autenticación del documento definitivo de compra venta por ante la Notaria Publica correspondiente, sin que tenga que pagar cantidad adicional por este concepto.”, asimismo alega de conformidad con la cláusula antes mencionada debe efectuarle la venta definitiva del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Modelo: LOGAN SINC E2; Año:2008; Color: BLANCO ARTICA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M007829; Serial de Motor: F10UC56768; Placas: AA318CF, y es por lo que demanda, -a su decir- por cuanto ya ha cumplido a cabalidad con la obligación contraída en el mencionado Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

En vista del incumplimiento antes señalado -dice la parte actora- se hace evidente la aplicación de la Cláusula Cuarta del contrato, según la cual la Vendedora, se obliga una vez pagada la totalidad de la deuda, a efectuar la Venta definitiva a la Compradora, del referido vehículo y efectuar la autenticación del documento definitivo de compra venta por ante la Notaria Publica correspondiente, sin que tenga que pagar cantidad adicional por este concepto, razón por la cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269 y 1.291 del Código Civil Vigente; y en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta, demanda a la Ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO el Cumplimiento de la Cláusula Cuarta del referido contrato, y en tal sentido solicita lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a que convenga o en su defecto a ello sea condenada, al Cumplimiento del Contrato celebrado en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) y le sea otorgado el documento definitivo del valor acordado conforme a lo establecido en dicho contrato, y/o que de conformidad con lo señalado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia que declare con lugar la presente demanda produzca los efectos del referido documento definitivo de venta. SEGUNDO: La cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (18.750,00 Bs), por concepto de daños y perjuicios y/o pérdida sufrida, equivalentes al 30% sobre la cantidad acordada como valor del vehículo, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, mas los daños y perjuicios ocasionados, como honorarios y pago de estacionamiento donde pernocta el vehículo, estimados en Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00Bs). TERCERO: Solicita se sirva condenar a la demandada al pago de las costas y costos de este proceso.

Finalmente, a los fines de determinar la competencia del Tribunal estima la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (18.750,00Bs), equivalentes al 30% sobre la cantidad acordada como valor del vehículo, ello de conformidad con lo prevenido en la Cláusula Segunda del Contrato, mas los daños y perjuicios ocasionados como honorarios y pago de estacionamiento donde pernocta el vehículo, estimados en Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00Bs), para un monto total de Treinta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs.36.000,00) que conforma el quantum de la demanda, lo que representa Trescientas Cincuenta y Dos con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (352,89 U.T).

Por su parte, el DEFENSOR AD-LITEM, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los términos siguientes (folios 96 al 98): AL CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE: Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, el cual indica que su representada suscribió un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, que anexa a los autos marcado con la letra “A”, el cual desconoce e impugna en su firma y contenido por ser privado y no constar evidencia de haber sido suscrito por su defendida. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, el cual indica que su representada haya dado en opción de venta a la demandante el vehículo: PLACA: AA318CF; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN SINC E2; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO ARTICA; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M007829; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, mediante el cual indica que su representada haya acordado vender el referido vehículo por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) siendo que para la época indicada el mencionado vehículo no era de su propiedad. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, en el cual indica que su representada otorgó a la demandada de autos un Poder Especial tramitado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, que anexa a los autos en copia fotostática marcado con la letra “B”, el cual desconoce por ser copia fotostática. Niega Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, mediante el cual se indica que su representada haya recibido como inicial por la opción de venta del vehículo la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), así alega que su representada no ofreció en venta ningún vehículo. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, en el cual indica que su representada haya acordado recibir una suma restante de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00), que serian pagados por mensualidades de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) cada una los días once (11) de cada mes lo que correspondía a 25 mensualidades, que para ese momento solo restaban 23 cuotas, ya que para el día de suscribir el referido contrato se habían depositado dos mensualidades correspondientes a los meses de Junio y Julio. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, mediante el cual indica que le fue depositado a su representada la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00) los cuales fueron supuestamente depositados en una cuenta cuya titular es la ciudadana DIANA quien es hija de su representada. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, mediante el cual indica que su representada hay recibido en el mes de Febrero de 2.011, comunicación de la hija de la demandante y le haya indicado a esta que aun no tenía el titulo y que según su cuenta faltaban Bs. 1.000,00 para completar el monto de Bs. 62.500,00 acordados.

Luego de señalar cuáles de los hechos mencionados por la parte actora son falsos y que niega, rechaza y contradice como tales, los cuales este Juzgador mencionará en las oportunidades en las cuales haya que invocarlos en esta sentencia, la parte accionada pasa en su libelo a admitir como cierto las alegaciones de la parte accionante en los siguientes términos: Admite por ser cierto que su representada denunció a la demandante por apropiación indebida y le fue retenido el vehículo por el CICPC. Admite por ser cierto que su representada en fecha 17 de Septiembre de 2.011 procedió a revocar el referido poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, y quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 132 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria. Finalmente fundamenta la presente contestación en lo previsto en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, así mismo del artículo 215 al 241 ejusdem, de igual manera en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Doctrina y Jurisprudencia Patria.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la Ciudadana DOLORES MAGALY HURTADO en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en artículo 1.167 del Código Civil entre otros, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado por su persona con la ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, por un vehículo con las siguientes características, Clase: AUTOMIVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Modelo: LOGAN SINC E2; Año: 2008; Color: BLANCO ARTICA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M007829; Serial de Motor: F10UC56768; Placas: AA318CF, dicho contrato fue suscrito de manera privada, en virtud de que sobre el mencionado vehículo pesaba una reserva de dominio a favor del BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, tal como así establece la Cláusula Cuarta del referido documento el cual consigna en original marcado con la letra “A”, la cual establece lo siguiente: “CUARTA:”(…) y por su parte LA VENDEDORA, se obliga una vez pagada la totalidad de la deuda, a efectuar la Venta definitiva a LA COMPRADORA, del referido vehículo y efectuar la autenticación del documento definitivo de compra venta por ante la Notaria Publica correspondiente, sin que tenga que pagar cantidad adicional por este concepto.”

Así, la defensa de la parte demandada fue realizada por el defensor Judicial quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas por dicho Defensor Judicial en su escrito de contestación (folios 96 al 98), encontramos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora mediante el cual interpone la presente demanda y en el cual se indica –entre otras alegaciones por parte del actor- que su representada suscribió un supuesto Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, anexado a dicho escrito libelar marcado “A” y al efecto el rechazo, negación y contradicción a dicho alegato, desconoce e impugna en su firma y contenido por tratarse de documento privado y no constar evidencia de haber sido suscrito por su defendida, la ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, procediendo a admitir únicamente el alegato de que su representada denunció a la demandante por apropiación indebida y que le fue retenido el vehículo objeto de la presente controversia por el CICPC, así, como que su representada en fecha 17/09/2011 procedió a revocar un poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 45, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 22 de Julio de 2.013, (folios Nº 39) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la parte actora, Ciudadana DOLORES MAGALY HURTADO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ABLE DE ABREU, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 17 de Diciembre de 2.014 (folios Nros. 101 y 102), las cuales fueron admitidas mediante escrito de fecha 07 de Enero (folios 09 y 10) las siguientes pruebas: AL CAPITULO PRIMERO. DE LOS INSTRUMENTALES QUE SE REPRODUCEN: Reproduce el merito favorable en autos contenidos en el Libelo de demanda y anexos tales como: 1. Marcado con la letra “A” el cual cursa al folio 7, Documento privado contentivo de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual fuera impugnado por el Defensor Judicial Ad-Littem en su contestación a la demanda; al efecto el mismo será valorado mas adelante. 2. Marcado con la letra “B”, el cual cursa al folio 9, Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar inserto bajo el Nº 45, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuere impugnado igualmente por el Defensor Judicial Ad-Littem en la oportunidad de la contestación a la demanda, siendo que al efecto la parte actora consigna a los fines legales consiguientes y como documento indubitado del mismo Copia Certificada de dicho instrumento, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. 3. Marcado con la letra “C”, el cual cursa en el folio 12; Copia del Boucher Bancario del Mes de Julio del 2008, en el cual la vendedora o promitente vendedora recibió como inicial la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) que fueron depositados en la cuenta corriente Nº 01570021193721020463 del Banco Del Sur a favor de la vendedora. 4. Marcado con la letra “D” el cual cursa a los folios 13 al 25; Copias de depósitos bancarios de las mensualidades pagadas según lo acordado en el referido contrato de opción compra venta. 5. Marcado con la letra “E” el cual cursa al folio 26; Estado de cuenta del Banco Provincial en el que se refleja el depósito de Bs. 6.480, que demuestra que la demandada de autos se reservo la cantidad de Bs.4.520, 00, esto como pago de la deuda del vehículo. 6. Marcado con la letra “F”, el cual cursa desde el folio 27 al 28; Copias de Depósitos Bancarios que se depositaron en Noviembre de 2009, Bs. 3.000,00 y en Enero de 2.010 Bs. 2.000,00. 7. Marcado con la Letra “G” el cual cursa la folio 29; Copia de Deposito por la suma de Bs. 1.000,00 de fecha 21/02/2.011. Dichas planillas de depósitos bancarios, las opone a la parte accionada en prueba de que ha cumplido a cabalidad con la obligación contraída en el tantas veces mencionado Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y fueron promovidas en su valor y merito jurídico probatorio en el Capitulo PRIMERO del referido escrito de Promoción de Pruebas. El deposito de estas cantidades de dinero, en sus fechas antes señaladas, tal como se lee en el texto de las planillas de depósitos bancarios aludidas, fueron hecho a nombre de la Titular de la Cuenta Corriente Nº 01570021193721020463, en la Entidad bancaria DEL SUR la ciudadana: MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, parte vendedora-accionada del vehículo descrito en el libelo de la demanda y en el contrato referido en este fallo, por lo que ingresaron a su patrimonio, y a los cuales este Juzgador por tratarse de dichos vauchers de depósitos bancarios de documentos privados-tarjas, valora de conformidad con el principio de sana critica como indicios del cumplimiento –se reitera- de las obligaciones contraídas por la compradora-accionante, previstos en el articulo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. AL CAPITULO SEGUNDO. DE LA PRUEBA DE COTEJO: Insiste en hacer valer el documento privado de Compra venta y asimismo promueve la prueba de cotejo para lo cual indica como documento indubitado Copia Certificada de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar; cuya resulta consta del folio 122 al 125 mediante el respectivo Informe Técnico Pericial, y en el cual se dejó establecido por parte del Experto Grafotécnico designado con ocasión a dicha prueba de cotejo en su conclusión, que los trazos y rasgos grammaticos de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original antes señalado que corre inserto al folio 07, es firma autentica y espontánea de la Ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO. Dicha prueba es valorada conforme a lo establecido en artículo 444 y ultimo aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 507 ejusdem. AL CAPITULO TERCERO. DE LOS TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve como medio de prueba los siguientes testigos: Ciudadanos (1) GABRIEL JOSUE FLORES RAMOS y (2) CESAR JULMARCO RODRIGUEZ, quienes tal y como constan de las actas judiciales que obran a los folios 114 al 118 rindieron declaración en fecha 09/01/2.015; en la deposición del primero de los nombrados (folio 114), a la pregunta CUARTA formulada, por su promovente acerca del motivo que llevó a la Señora MARIA MARIN a la casa de la Ciudadana MAGBIS ROMERO, el testigo examinado respondió: “Si del motivo que llego la señora fue por un dinero y la señora MAGBIS le entrego, me recuerdo que fueron 6.400 bolívares y la señora los contó, se despidió y luego se devolvió y le pidió los bouches originales y la señora MAGBIS se los entregó, se despidió y se fué” (Cursivas del Tribunal); a la pregunta QUINTA formulada, relativa al conocimiento que tenía acerca del referido pago, el testigo contestó: “Si, luego que fue la señora, la señora MAGBIS me comentó que ese dinero era de un pago de un vehículo que la señora le vendió a la señora MAGALI HURTADO, la mama de MAGBIS, ella me dijo que esa era la última cuota que le debía” (Cursiva del Tribunal); a la SEXTA pregunta, formulada sobre el año y mes en que ocurrieron los hechos el testigo contestó: “El año 2.010 el mes de Septiembre la fecha exacta del día no la recuerdo el día exacto (Cursiva del Tribunal)”. Asimismo de la repregunta CUARTA formulada por el Defensor Judicial designado a la demandada, relativa a que si el testigo pudo ver el dinero que le fue entregado a la señora MARIA MARIN el testigo contestó: “Si, la señora MAGBIS, le pidió a la señora ese día y pasara y se pusieron a contar el dinero entre las dos, ese día contaron el dinero como dos veces”. De la declaración del segundo de los testigos interrogados, a la pregunta CUARTA formulada (folio 117) sobre si presenció a la Ciudadana MAGBIS ROMERO entregar alguna cantidad de dinero a la señora MARIA MARIN, el testigo contestó: “Si, una cantidad como de seis mil bolívares”; a la QUINTA pregunta, formulada acerca de si tenía conocimiento del referido pago, el testigo contestó: “Si fue sobre la cancelación de un vehículo que le vendió a la mamá de MAGBIS”; a la SEXTA pregunta, formulada sobre si presenció además de la entrega de dinero que la señora MAGBIS, le entregó algo más, a la señora MARIA MARIN, el testigo contestó: “Si una serie de documentos de pago del vehículo y la señora MARIA le dijo que había cancelado el vehículo totalmente de la venta definitiva del vehículo”; a la SEPTIMA pregunta formulada sobre si recordaba en que año y mes ocurrieron los hechos que narra el testigo contestó: “Septiembre de 2.010”. Asimismo de la repregunta CUARTA formulada por el Defensor Judicial designado a la demandada, relativa a que si el testigo pudo ver el dinero que le fue entregado a la señora MARIA MARIN el testigo contestó: “Si, inclusive lo contó y se retiró”. Declaraciones testimoniales estas que el Tribunal aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por se contestes las mismas y suficientes para dar por demostrado que ciertamente como se afirma en el libelo de la demanda, la Ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO (La demandada) plenamente identificada, recibió en el mes de Diciembre de 2010, de parte de la Ciudadana MAGBIS KEIDUMAG ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.400, la cantidad de mas de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) a los fines de culminar el pago del vehículo objeto de la presente controversia. AL CAPITULO CUARTO. PRUEBAS DE INFORMES, al efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Se libraron Oficios Nros. 15-5077, 15-5078 y 15-5079 a: 1) Banco Del Sur; 2) Banco Provincial y 3) Empresa Conviasa, todo respectivamente; y cuyas resultas obran a los folios 131 al 139, la primera y folios 143 al 146, la segunda, en cuanto a la tercera, la misma es desistida por la parte actora-promovente en fecha 17 de Diciembre de 2.014 (folios 101 al 107). En relación a dichas resultas y no habiendo sido impugnadas por la parte demandada de autos los comprobantes de depósitos bancarios efectuados por la actora en la cuenta corriente Nº 01570021193721020463, a nombre de la Ciudadana MARIA ELCY MARIN, en el Banco Del Sur (folios 12 al 25 y del 27 al 29) y Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 0108-0183-40-0100064746 a nombre de la Ciudadana Keyla Romero Hurtado (folio 26) en su oportunidad procesal, los cuales adminiculados a las resultas de la prueba de informes promovida por la precitada parte accionante al Capitulo IV de su escrito de pruebas presentado en fecha 17/12/2.014, este Tribunal aprecia conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica (Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal evidencia la autenticidad de los depósitos bancarios que se señalan y especifican en dicha misiva, efectuadas en la cuenta corriente ya señalada, en las fechas y por los montos indicados en la misma y que son los mismos que fueron acompañados por la accionante anexos a su escrito de contestación, rielantes a los folios 12 al 25 y 27 al 29 de este expediente; estas probanzas, a juicio de este Sentenciador, demuestran los pagos efectuados por la compradora accionante en la cuenta bancaria aludida cuyo titular es la vendedora accionada en esta causa, con lo cual no puede quedar dudas a este Juzgador que quedan demostrados los pagos realizados de conformidad con lo acordado en el documento privado contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos en la persona de su Defensor Judicial ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.235, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 17 de Diciembre de 2014 (folio Nro. 108), siendo admitido por auto de fecha: 07 de Enero de 2014 la siguiente prueba: DE LOS INSTRUMENTALES QUE SE REPRODUCEN: Los instrumentos públicos y privados, los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda y de igual manera reproduce el merito favorable en autos contenidos en el libelo de la demanda en los anexos y escrito de contestación.

Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, y negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen. En este sentido, se acota que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente asunto, la negativa pura y simple de la demanda, por parte del Defensor Judicial Ad-Littem no contradice directamente la pretensión de la demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender únicamente de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así, de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, se destaca el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 29 de Julio de 2008 –a decir la parte compradora-accionante- y producido en original y copia simple anexo al libelo (folio 07 y 08), siendo que dicho contrato de opción de compra venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, y es a partir de ese momento, que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).

En el presente caso, dicho documento fue desconocido e impugnado por la representación ad-littem de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12/12/2.014, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de probar su autenticidad, la parte actora que es quien produce el documento anexo al escrito libelar, promueve la prueba de cotejo, cuyas resultas –se reitera- obra a los folios 122 al 125 mediante el respectivo Informe Técnico Pericial, y en el cual se dejó establecido por parte del Experto Grafotécnico designado con ocasión a dicha prueba de cotejo en su conclusión, que los trazos y rasgos grammaticos de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original antes señalado que corre inserto al folio 07, es firma autentica y espontánea de la Ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO; así, resultando probada la autenticidad de dicho instrumento se le tiene legalmente por reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevén los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”


En relación al artículo 1.159 supra transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

Ahora bien, de lo anterior se colige que se esta en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, por lo que se hace necesario transcribir las siguientes cláusulas del contrato privado de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, correspondiente al instrumento que resultara probada su autenticidad y tenido por legalmente reconocido de conformidad con el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales se estableció lo siguiente:

(Sic): …(omissis)…
“SEGUNDA: El precio de venta dl antes descrito vehículo, fijado de común acuerdo, es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00). TERCERA: LA COMPRADORA entrega a LA VENDEDORA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción, como parte inicial por la venta del referido vehículo. CUARTA: LA COMPRADORA se obliga a pagar mediante cuotas mensuales la deuda que mantiene LA VENDEDORA a favor de “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, en virtud de que existe reserva de Dominio, sobre el mismo; y por su parte LA VENDEDORA, se obliga una vez pagada la totalidad de la deuda, a efectuar la Venta definitiva a LA COMPRADORA, del referido vehículo y efectuar la autenticación del documento definitivo del compra venta por ante la Notaría Pública correspondiente, sin que tenga que pagar cantidad adicional por este concepto. QUINTA: LA COMPRADORA se obliga a cancelar una cuota mensual los días once (11) de cada mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mediante deposito bancario efectuado en la cuenta corriente Nº 015700211937721020463 del banco DEL SUR a favor de LA VENDEDORA, a los fines de cancelar el crédito existente con este ente financiador del mencionado vehículo, de las cuales ha cancelado a la fecha dos (02) cuotas correspondientes a los meses de Junio y Julio del año en curso”.

De las cláusulas antes transcritas se desprende lo referente a la forma de pago del precio total de la venta. Al respecto evidencia este Jurisdicente que según lo dispuesto en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de opción de compra-venta, la promitente compradora le entregó a la promitente vendedora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); quedando pendiente la cancelación mediante cuotas mensuales pagaderas los días once (11) de cada mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mediante deposito bancario efectuado en la cuenta corriente Nº 015700211937721020463 del banco DEL SUR a favor de LA VENDEDORA, a los fines de cancelar el crédito existente con este ente financiador del mencionado vehículo.

En este estado se hace oportuno señalar que la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.

En el caso que nos ocupa, por lo que respecta a la pretensión contenida en el Numeral Primero del “petitorio” del libelo de la demanda incoada (Capitulo III del libelo – vlto del folio 06), en el sentido de que la vendedora demandada cumpla con su obligación de protocolizar a nombre de la compradora demandante el documento de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta y suficientemente descrito tanto en el referido documento de opción como en el libelo de la demanda o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en este Juicio a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a favor de la accionante, este Juzgador observa que conforme a lo convenido por las partes en el ya referido documento privado contentivo de la opción de compra-venta, concretamente en su cláusula SEGUNDA referida al precio de la opción, el mismo fue pactado en la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) suma que fue convenida a pagar por parte de la compradora a la vendedora de la forma siguiente: A.) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) por concepto de inicial, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente Nº 01570021193721020463 del Banco Del Sur a favor de la Vendedora MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, lo cual consta en copia Boucher Bancario que anexa a los autos marcado con la letra “C”, y B.) que el monto restante, es decir, Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares, serian pagados por mensualidades de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada una los once (11) de cada mes lo que correspondía a 25 mensualidades, ya que para el momento de suscribir el referido contrato se había depositado dos mensualidades correspondientes a los meses de Junio y Julio, lo cual consta en la Cláusula Quinta del contrato, por lo que restaba por pagar 23 cuotas que corresponden a Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00); y como quiera que dichas sumas o cantidades dinerarias fueron recibidas por el vendedor demandado, la primera como anticipo de la operación de opción de compra venta ya descrita, y las segundas como pagos restantes -hechos estos que se demuestran de las actas procesales constituidas en autos y que promovidas en su oportunidad fueron valoradas conforme quedo establecido supra- sin que el vendedor demandado hubiere cumplido con su obligación contenida en la estipulación contractual en comento, específicamente en su Cláusula Cuarta, y habiendo accionado la actora demandante el cumplimiento de contrato de opción de compra venta del vehiculo objeto de la presente controversia con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, norma que establece: (Sic) “Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos y hubiere lugar a ello.”, este Tribunal considera la que parte demandada debe cumplir con su obligación de realizar la tradición formal del vehiculo objeto de la opción de compra venta nombrado, osea, el otorgamiento definitivo del documento traslativo de propiedad lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia todo conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: (Sic) “Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contrato que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”(Subrayado del Tribunal). ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la pretensión contenida en el Numeral Segundo del “petitorio” del libelo de la demanda incoada (Capitulo III del libelo – vlto del folio 06), en el sentido de que la vendedora demandada pague la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 18.750,00) por concepto de daños y perjuicios y/o perdida sufrida, equivalentes al 30% sobre la cantidad acordada como valor del vehículo, ello de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato mas los daños y perjuicios ocasionados, como honorarios y pago de estacionamiento donde pernocta el vehículo, estimados en la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00), este Juzgador observa que para que sea procedente lo exigido por la parte accionante -quien se encuentra sujeta a la carga de probar su afirmación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil- debe constar en autos las pruebas idóneas para demostrar la verdad o certeza de su afirmación, de las cuales no se evidencia ningún medio de prueba promovido en las oportunidades legales para ello (con el libelo y en el lapso de promoción), razón por la cual no puede quedar dudas a este sentenciador que no puede prosperar dicha petición debiéndose declarar la misma improcedente; tales declaraciones por parte de este Tribunal en cuanto a lo peticionado por la parte accionante en su escrito de demanda, así serán determinadas por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 506, 531, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, y Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes en fecha 29/07/2.008, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y producido en original y copia fotostática al libelo de la demanda; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA fuere incoada por la Ciudadana DOLORES MAGALY HURTADO en contra de la Ciudadana MARIA ELCY MARIN DE OSORIO, ambas suficientemente identificadas en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal, declara PRIMERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada al cumplimiento del contrato celebrado en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) y otorgue el documento definitivo de venta del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMIVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Modelo: LOGAN SINC E2; Año: 2008; Color: BLANCO ARTICA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M007829; Serial de Motor: F10UC56768; Placas: AA318CF, y objeto de la opción de compra venta supra referida, todo lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria. Se advierte que vencido que fuere el lapso señalado, sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, cuyo fallo hará las veces de título traslativo de la propiedad del vehículo automotor Clase: AUTOMIVIL; Marca: RENAULT; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Modelo: LOGAN SINC E2; Año: 2008; Color: BLANCO ARTICA; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M007829; Serial de Motor: F10UC56768; Placas: AA318CF, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil supra trasncrito de la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Improcedente el pago la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 18.750,00) por concepto de daños y perjuicios y/o perdida sufrida, equivalentes al 30% sobre la cantidad acordada como valor del vehículo, mas los daños y perjuicios ocasionados, como honorarios y pago de estacionamiento donde pernocta el vehículo, estimados en la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00), por no constar en autos prueba alguna que demuestre la procedencia de los mismos.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense las mismas al ciudadano Alguacil a fin de que practique las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.