REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Ciudadano NOEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.159.071, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.011.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
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La solicitud se presentó en fecha 28/02/2.012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 08/04/2.015 (folios 19) el Tribunal -luego de una incidencia relativa a la revisión de la admisión de la solicitud con posterior consignación de recaudos en copias certificadas- procede al efecto a admitir la misma.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DEL MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos NOEL JOSE SALAZAR y SONIA DE JESUS GONZALEZ, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 54, vlto. del folio 60 y folio 61 y su vlto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en su oportunidad por el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 1.969 y expedida en fecha 16/11/2.011 por el Juzgado del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en el sentido de que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: se corrija el error material involuntario cometido en la transcripción de la fecha de nacimiento del cónyuge, el cual aparece transcrito como “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta” siendo lo correcto “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Treinta y Cinco”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud y que fueran consignados posteriormente en copias certificadas, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento), las cuales se describen de la siguiente manera: Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 15 al 18), perteneciente a los Ciudadanos NOEL JOSE SALAZAR y SONIA DE JESUS GONZALEZ, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 54, vlto del folio 60 y folio 61 y su vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el entonces Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1.969 y expedida en fecha 16/11/2.011 por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En la misma se observa entre otras cosas, que se señala la fecha de nacimiento del contrayente como “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta”. Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano NOEL JOSE SALAZAR (solicitante de autos), en la que se verifica que el mismo fue presentado en fecha “Once de Diciembre del año Mil Novecientos Cuarenta, pero que nació en fecha “Veintitrés de Mayo del año Mil Novecientos Treinta y Cinco” . De dichas documentales, se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de las referidas actas civiles. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en el Diario Nueva Prensa, en fecha 23 de Abril de 2.015, que riela al folio 23, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 10/07/2.015 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de rectificación quien observa que no se encuentra publicado cartel de emplazamiento ordenado en la presente solicitud, constando en autos que el cumplimiento de dicha formalidad cursa al folio 22 y 23 de las presentes actuaciones.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano: NOEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.159.071, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 54, vlto. del folio 60 y folio 61 y su vlto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en su oportunidad por el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 1.969 y expedida en fecha 16/11/2.011 por el Juzgado del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos NOEL JOSE SALAZAR y SONIA DE JESUS GONZALEZ, adolece del error señalado por la parte interesada en su libelo de solicitud, determinado de la siguiente manera: se refiere la fecha de nacimiento del contrayente como “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta”, siendo lo correcto “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Treinta y Cinco”; tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano NOEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.159.071 SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase al contrayente Ciudadano NOEL JOSE SALAZAR, referido en el acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº 54, vlto. del folio 60 y folio 61 y su vlto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en su oportunidad por el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 1.969 con la fecha de nacimiento “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Treinta y Cinco” y no “Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta” como aparece en dicha acta.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.-
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