REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.744, actuando en nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.696.150, representada judicialmente por los ciudadanos DARÍO PLAZ LUGO y ARGELIA MARISOL BRUZUAL Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.664 y 192.178, según se evidencia de Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos. (Folio 203 y su vlto).

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.



II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.393.433, y a su vez Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.744, presentó escrito de demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales para su distribución, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento y posterior decisión.

En fecha 23 de Enero de 2014, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término del procedimiento del juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Enero de 2014, la parte actora puso a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; En ese sentido y en la misma fecha, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haberse puesto a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.

El 06 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejo constancia de la imposibilidad de encontrar a la parte demandada para hacer efectiva su citación personal de la accionada, en las horas y fechas por él indicadas y por ello consigna la boleta de citación y la compulsa sin firmar.

En fecha 12 de Marzo de 2014, el actor solicitó que se libraran carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2014, este Tribunal Ordena la citación por carteles de la demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, identificada en autos.

El 08 de Abril de 2014, se consignaron los carteles de citación publicados en los diarios locales el Correo del Caroní de fecha 04 de Abril y Nueva Prensa de Guayana de fecha 08 de abril del mismo mes y año, asimismo en fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles consignados.

En fecha 12 de Mayo de 2014 el secretario de este Tribunal, deja constancia que siendo las 2:30 Pm se trasladó y fijó el cartel de citación librado en el domicilio de la demandada.

En fecha 11 de Junio de 2014, la parte actora presento diligencia solicitando el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este despacho judicial, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, cuyo nombramiento recayó en la persona del Abogado en ejercicio NESTOR BELLORIN FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.235, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 29 de Julio de 2014, entrando en el ejercicio de sus funciones.

El día 30 de Julio de 2014, la demandada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, consigna Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados DARIO PLAZ LUGO y ARGELIA MARIZOL BRUZUAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.471.130 y V-8.181.141 respectivamente, inscritos en los IPSA Nros. 8.664 y 192.178 respectivamente.

El 01 de Agosto de 2014 los apoderados Judiciales de la parte demandada presento escrito de Contestación al fondo de la demanda conjuntamente con oposición de cuestión previa de forma contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en los términos que constan en dicho escrito.

El 04 de Agosto de 2014 los apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia acogiéndose al derecho de retasa, y solicito copia simple de los folios 605 al 624 y 05 al 33, de los anexos que conforman la primera y segunda pieza respectivamente.

El 08 de Agosto de 2014 la parte actora RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, presento escrito de oposición al punto Previo Nro 2, propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 14 de Agosto de 2014, la parte actora RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Septiembre de 2014 la representación de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

En fechas 25 de Marzo de 2015, 29 de Junio de 2015, 20 de Octubre 2015 y 23 de Noviembre de 2015, la parte actora presento diligencias solicitando pronunciamiento y solicitando Sentencia.

Transcurridos todos los lapsos procesales a que se contrae este expediente, y siendo, que en el escrito de contestación a la demanda, fue opuesta cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el artículo 78 ejusdem, aun cuando la parte demandada la propone como cuestión previa de fondo, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, pero que esta, está contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la cual se fundamenta en causales distintas a la cuestión previa propuesta, y debe ser decidida previamente al fondo de la causa, en la forma, tiempo y lugar que lo determinan los artículos 884 y 886 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a resolver la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION.(Motiva)

La parte demandada opone la cuestión previa en los siguientes términos:
“…Con base en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, solicitamos del Ciudadano Juez, declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la que se contrae la presente controversia, por haber incurrido el intimante en un caso de “Inepta Acumulación”, de pretensiones, violatorias del de artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender como efectivamente así lo hizo, acumular conceptos varios distintos a los honorarios profesionales, como el pago de emolumentos entregados al alguacil para la citaciones y notificaciones que este funcionario realice, el pago de taxis, el pago de copias certificadas y simples, seguimiento y monitoreo de la causa y otros gastos, con los honorarios profesionales, metiéndolos todos en un mismo saco, para cobrarlos como “Honorarios Profesionales de Abogado”, con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual es totalmente improcedente y fuera del contexto legal establecido en el ordenamiento jurídico.
En efecto, ciudadano Juez, la normativa pautada en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, que expresamente establece: “.. La relación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia , si surgiere no excederá de diez audiencias está reservada únicamente para el cobro de honorarios profesionales de abogado y no para los otros renglones, que si bien forman parte de las costas procesales, no constituyen por si mismos honorarios profesionales del abogado intimante. Independientemente de quién sea el victorioso en el juicio, solo podrá aplicarse tal normativa al renglón “honorarios profesionales”, causados por actuaciones realizadas en el juicio o juicios al cual está referido el escrito libelar del intimante. De manera que, cuando el abogado intimante intitulo su escrito libelar con el mote: “Estimación e Intimación de Costas Procesales”, incurrió en un error, por cuanto no todos los componentes que integran tal concepto son honorarios profesionales; por lo que deberá en todo caso ajustar su reclamación a los procedimientos establecidos en la Ley.- Así que, yerra el apoderado actor, cuando sostiene en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales lo siguiente:
“Las costas, costos y expensas causados a lo largo del proceso, que como antes señalé, tuvo tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de duración, en la que se generaron sin lugar a dudas gastos, inversión de tiempo que me imposibilitaron a realizar otros trabajos que hubiesen representado ingresos seguros; tales gastos recaían en el pago de expensas por copias certificadas de documentos necesarios para sustentar las defensas invocadas; pago de servicio de taxis para el traslado de alguaciles, a los fines de practicar citaciones y notificaciones de los actores; pago de copias certificadas o simples requeridas de actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y otros gastos afines o conexos con la responsabilidad que implica hacerle seguimiento a una causa judicial; costas, costos y expensas éstos que deben ser pagados por la actora en tercería ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA(plenamente identificada), al resultar totalmente vencida en la misma al ser condenada al Pago de las costas, como lo dispuso el Juzgado de la causa en el aparate arriba señalado.”
En este orden de ideas, el doctor Simón Jiménez Salas, en su obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”Ediciones Balumba, Caracas Venezuela, refiriéndose al doctor Márquez Áñez. señala que el contenido de las costas, se infiere de tres ordenamientos legales la ley de arancel Judicial, Código de Procedimiento civil y la Ley del Timbre Fiscal y concluye que “los honorarios profesionales de los abogados constituye una partida dentro del concepto de costas, y que a diferencia de los gastos judiciales directos, que causados, demostrables, y dentro de los limites señalados anteriormente guardan una proporción con el valor de la pretensión y con la real actividad desplegada por el profesional que ejerce la representación.” (mío lo subrayado)
2°-) Por tanto, Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa existe una identidad absoluta entre el abogado y el demandante, se trata de la misma persona. No obstante ello no impide que el abogado para cobrar las costas procesales, deba en todo caso entender que “los honorarios profesionales de los abogados constituyen una partida dentro del concepto de costas. Las costas como concepto es algo más amplio que los simples honorarios judiciales y extrajudiciales. No todos los componentes que la constituyen pueden ser cobrados en los términos establecidos en el artículo 22 de la indicada Ley especial, tal como lo pretende y lo hace valer el intimante a través de una acumulación caprichosa fuera del contexto legal. En el caso concreto que nos ocupa, de una simple lectura del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, se desprende que el intimante, convencido en su razón optó por acumular todos los renglones, gastos, o actuaciones que supuestamente pudo haber realizado, tanto dentro del palacio de justicia como fuera del mismo, dentro del concepto de honorarios profesionales, incluyendo entre otros el servicio de taxis para el traslado de alguaciles, y puedan estos practicar sus respectiva citaciones y notificaciones, el pago de copias certificadas y copias simples, reembolsos de pagos de emolumentos, gastos afines o conexos que de alguna manera impliquen hacerle seguimiento a la causa, y otros., acumulando todo cuanto hemos expuestos dentro de un ambivalente concepto de costos del proceso y honorarios profesionales del abogado, en un solo saco, tal como se evidencia de la imprecisión efectuada en los rubros que en su totalidad y forma por demás equívoca entiende el intimante como sus honorarios, al incluir por igual dentro de los mismos las gestiones cumplidas por el alguacil del Tribunal y el pago de los taxis para su movilización, razón por la que solicitamos, se decrete la Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones del Actor…”
La parte actora fundamenta su contradicción a la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:

“…Ciudadano Juez en fecha 13 de Diciembre de 2013, introduje por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, un escrito de demanda contentivo de una INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole en conocimiento a este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, siendo admitida y signándole el Nro, 7296 del libro de Registro de causas llevadas por este tribunal.

Ahora bien ciudadano Juez, llegado el día y la hora para dar contestación a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, la representación de la parte actora planteo solapadamente a la contestación de la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, específicamente la inepta acumulación, todo ello contenido en el Punto Previo N°2, titulado Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones del actor , y que quedo planteado en los siguientes términos:
…omisis…
Resulta claro y tangible ciudadano Juez, que la parte actora o su representación, esboza la posibilidad de una declaración de inadmisibilidad de la demanda con sustento a una inepta acumulación de pretensiones como se menciono líneas arriba y que según su decir, incurri en dicha situación procesal, por acumular una serie de conceptos distintos a los honorarios profesionales, que consecuencialmente acarrea la sanción jurídica mencionada de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales a la que se contrae la presente controversia
Ciudadano juez de una lectura que se realice al contenido establecido en el libelo de la demanda específicamente al cuadro descriptivo de las Actuaciones en el Cuaderno de Tercería (Adjuntado al Principal), de las Actuaciones en la 2da Pieza, asi como del Capitulo -V- DE LA PRETENSIÓN, se evidencia de manera indubitable que la estamos en presencia de una INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que los conceptos solicitados en pago, son conceptos meramente generados por actuaciones de índole profesional realizadas por mi persona como profesional del derecho a lo largo del procedimiento aperturado con ocasión a la demanda (vía tercería) contentiva de una acción medrodeclarativa de concubinato, interpuesta o incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (ut supra identificada), en la cuales sin lugar a dudas acciono el aparataje judicial y consecuencialmente desencadeno la serie de actuaciones necesarias tendientes a desvirtuar la pretensión de quien ese momento se configuro como actora vía tercería, actuaciones tales que hoy reclaman y que nuevamente doy aquí por reproducidas:
…omisis…
Todo ello configurado en un verdadero proceso de cognición (procedimiento judicial) con génesis en la introducción de una demanda, contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia en primera instancia, apelación y procedimiento en segunda instancia , con sentencia definitivamente firme condenatoria a favor de quien suscribe.
Ciudadano magistrado, se desprende del contenido del libelo de demanda específicamente del Capitulo —V— DE LA PRETENSIÓN lo siguiente: “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que ocurro por ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en mi carácter de ABOGADO RECLAMANTE, causados por el vencimiento total y condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.. V-4.696.150” (hasta aquí la cita)de manera indubitable puede evidenciarse que lo solicitado en la presente causa es la INTINACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, generados a lo largo de un proceso judicial ampliamente descrito, y no otra cosa, como falazmente lo señala la representación judicial de la parte accionada, al indicar de que incurrí en Inepta Acumulación de pretensiones, por acumular conceptos varios distintos a los honorarios profesionales, como lo son el pago de emolumentos entregados al alguacil para la citaciones y notificaciones que este funcionario realice, el pago de taxis, y otras diligencias; en ese orden de ideas es obvio que la parte accionada o su representación judicial tratan de inducirlo al error ciudadano Juez, al realizar afinaciones de tal magnitud que a todas luces son totalmente falsas, inexistentes y mal fundamentadas.
En ese sentido, no consta en el contenido del libelo de demanda que mi persona, pretende el pago de gastos por conceptos tales como “pago de emolumentos entregados al alguacil para la citaciones y notificaciones que este funcionario realice, el pago de taxis, el pago de copias certificadas y simples, seguimiento y monitoreo de la causa y otros gastos” (hasta aquí la cita), tal como lo señala la representación judicial de la parte accionada en el titulado Punto Previo N°2, Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones del actor, del escrito de contestación de demanda y ello así que la citada representación judicial solo se limita a señalar una serie de itenes, siéndole imposible indicar de manera específica la determinación de los mismos en cuerpo del libelo de demanda. Evidentemente ciudadano magistrado esta falta de determinación al proponer la defensa contenida en el referido Punto Previo N°2, Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones del actor se debe a que mi persona bajo mi carácter de Abogado reclamante, solo solicita el pago de sus actuaciones judiciales y no otros conceptos como falazmente lo señala la representación judicial de la parte accionada.
Ahora bien, encontrándonos en plena vigencia del proceso, procedo de manera formal a rechazar y contradecir la defensa propuesta por la parte demandada con base en el numeral 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento civil, en la cual solicita declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la que se contrae la presente controversia, por haber incurrido el intimante en un caso de “Inepta Acumulación”, de pretensiones, violatorias del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo ello contenido el ya citado Punto Previo N°2, titulado inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser la misma por ser manifiestamente infundada en ese sentido pido que sea declarada sin lugar por auto expreso. …”
Los conceptos de acción y pretensión, con frecuencia, tienden a confundirse, pero realmente obedecen elementos distintos.
De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, la acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al Juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
La pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.
AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.
RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.
La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto, que en nuestro caso, lo que se quiere o lo que se exige o se pretende del otro sujeto de la relación procesal.
Ahora bien, de una revisión del el escrito libelar se puede observar en el acápite del petitorio, que se demanda a la accionada para que convenga o sea condenada por el tribunal, con PRETENSIÓN UNICA, de la siguiente manera:
“…Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que ocurro por ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en mi carácter de ABOGADO RECLAMANTE, causados por el vencimiento total y condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.696.150 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagarme la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.292.000, oo)…”
CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.
Asimismo y para el mejor entendimiento de la institución procesal de la pretensión, tenemos que sus características son:
a) Se dirige a una persona distinta a quien la reclama.
b) Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional por medio del juez que conoce la causa.
c) Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina; y, tomando en consideración el caso subexamine, los hechos que originan la pretensión están suficientemente explanados en el cuerpo del libelo de la demanda y se relacionan con “…todas y cada una de las actuaciones contenidas en escritos y diligencias presentados y la participación de manera activa y proactiva en el estudio, planteamiento y resolución del asunto, así como el vencimiento de las incidencias del proceso, lo cual paso a establecer y estimar de la siguiente manera, haciendo la salvedad, que todas y cada una las actuaciones que indico a continuación, están contenidas en las copias certificadas del expediente Nº.18.303…”
d) Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.
En el mismo sentido, los elementos de la pretensión son:
1) Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.
2) El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción.
El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.
La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
La razón de la pretensión, dice ECHANDÍA, se identifica con la causa pretendí de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.
De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido, que en el presente caso, vienen a ser LAS ALEGACIONES DE HECHO donde se afirma “…Por otra parte y con ocasión a la demanda medrodeclarativa interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (ut supra identificada), realice alegatos suficientes y categóricos sobre la supuesta unión y las circunstancias entorno a las misma, resultando la interviniente por tercería totalmente vencida tal como se demuestra en las decisiones anteriormente descritas y que constan en la totalidad del cuerpo del expediente.
Las costas, costos y expensas causados a lo largo del proceso, que como antes señalé, tuvo tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de duración, en la que se generaron sin lugar a dudas gastos, inversión de tiempo que me imposibilitaron a realizar otros trabajos que hubiesen representado ingresos seguros; tales gastos recaían en el pago de expensas por copias certificadas de documentos necesarios para sustentar las defensas invocadas; pago de servicio de taxis para el traslado de alguaciles, a los fines de practicar citaciones y notificaciones de los actores; pago de copias certificadas o simples requeridas de actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y otros gastos afines o conexos con la responsabilidad que implica hacerle seguimiento a una causa judicial; costas, costos y expensas éstos que deben ser pagados por la actora en tercería ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA(plenamente identificada), al resultar totalmente vencida en la misma al ser condenada al Pago de las costas, como lo dispuso el Juzgado de la causa en el aparate arriba señalado.
A los fines de demostrar todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente, consigno Una (1) copia certificada del Expediente Nº.18.303, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde cursó el procedimiento de Acción merodeclarativa de concubinato por mi intentado, constante de seiscientos cincuenta y siete (657) folios útiles primera pieza y Ciento Cincuenta (150) folios útiles segunda pieza, contentivo de la demanda interpuesta, las actuaciones realizadas durante el curso del procedimiento, incidencias, sentencias interlocutorias y sentencia definitiva o de fondo. …”
La causa petendi o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica, en ese sentido, ya se ha explicado suficientemente cuales son los hechos que originan la demanda.
El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado.
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg. 127)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)

Resulta esencial citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

A todas luces, y por todas las razones ya explicadas, tenemos que la causa petendi de la demanda viene a ser y tal como se pide en el capítulo del petitorio, como PRETENSIÓN UNICA “…para demandar como en efecto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en mi carácter de ABOGADO RECLAMANTE, causados por el vencimiento total y condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.696.150 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagarme la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.292.000, 00)…”
Ahora bien, de una revisión del el escrito libelar se puede observar en el acápite del petitorio, que se demanda a la accionada para que convenga o sea condenada por el tribunal, con PRETENSIÓN UNICA la cual se describe así: “…para demandar como en efecto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en mi carácter de ABOGADO RECLAMANTE, causados por el vencimiento total y condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.696.150…”, sin que hayan acumulado otra u otras pretensiones accesorias que se deriven directa o indirectamente de la principal, así como tampoco pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pudieran ser catalogadas como acumuladas ineptamente; en consecuencia en la parte dispositiva de este fallo dada la improcedencia de la cuestión previa opuesta será declarada sin lugar. Así se decide.
IV.- DECISIÓN.- (Dispositiva)

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 340, 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte accionada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el artículo 78 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, existe una pretensión única, sin que hayan acumulado otra u otras pretensiones accesorias que se deriven directa o indirectamente de la principal, así como tampoco pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pudieran ser catalogadas como acumuladas ineptamente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA

EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.












DJRA/legm/