REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 30/10/2015, interpuesta por los Ciudadanos: HOMERO DE JESUS ARIDUS GUZMAN Y YANET GUADALUPE MOTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.937.016 y V-4.072.183, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LEON BRAVO HAMILTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.545, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 155, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.988, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: MARIA ALEJANDRA ARIDUS MOTTA Y DUBRASKA VANESA ARIDUS MOTTA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.910.372 y V-19.910.371, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Africana, Calle Mediterráneo, Carrera Roma, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre “B”, Piso 06, Apartamento 63, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que desde el día Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 03/11/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 07/12/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 03/12/2015, quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 04/12/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que los solicitantes no consignaron copia de las Cédulas de identidad de las hijas habidas bajo su unión matrimonial, razón por la cual dicha representación fiscal solicito al Tribunal instar a los solicitantes, a subsanar lo indicado anteriormente.-
Por auto de fecha 16/12/2015, el Ciudadano HOMERO ARIDUS, consigna copia fotostática de las Cedulas de Identidad de las hijas habidas bajo su unión matrimonial con la Ciudadana YANET GUADALUPE MOTTA.-
Por auto de fecha 12/01/2016, el Tribunal acuerda la notificación de la representación fiscal designada en el presente juicio, a los fines de hacer de su conocimiento de la subsanación realizada por los solicitantes.
En fecha 18/02/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (18/02/2016), quedo debidamente notificada de la subsanación realizada por los solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 23/02/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: MARIA ALEJANDRA ARIDUS MOTTA Y DUBRASKA VANESA ARIDUS MOTTA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.910.372 y V-19.910.371, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Africana, Calle Mediterráneo, Carrera Roma, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre “B”, Piso 06, Apartamento 63, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 155, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.988, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: HOMERO DE JESUS ARIDUS GUZMAN Y YANET GUADALUPE MOTTA, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda.-
Asimismo, el Tribunal deja constancia que no emite pronunciamiento alguno con relación al acuerdo de voluntades suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa de partir bienes de la comunidad conyugal, toda vez que dicho acuerdo solo es procedente luego de la disolución del vinculo matrimonial (divorcio).En tal sentido este Despacho Judicial insta a las partes solicitantes a realizar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal conforme a la ley.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.7100
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