REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.950, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Nieves Josefina Heredia Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.870, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogados Asistentes de los Solicitantes Ciudadanos: Hercilia Josefina Rivas y Arturo Oliveros, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 236.070 y 203.522, respectivamente.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Enero de 2.016, comparecen los Ciudadanos: José Gregorio García y Nieves Josefina Heredia Arias, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.532 y V-10.552.870, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por los Ciudadanos: Hercilia Josefina Rivas y Arturo Oliveros, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 236.070 y 203.522, respectivamente; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (02) folio útil y Siete (07) anexos por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Distribuidor). (Folios 1 al 9).
En fecha: 21 de Enero de 2.016, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.333. (Folio 10)
En fecha: 02 de Febrero de 2.016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Sentencia Interlocutoria se declaro incompetente por el Territorio, ordenado declinar el presente asusto. (Folios 11 al 16).
En fecha: 26 de Febrero de 2.016, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185 A, a este Tribunal, con el Nº 609. (Folio 17).
En fecha: 29 de Febrero de 2.016, el Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. (Folio 18)
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.986), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 65, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.989.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Pueblo Nuevo, Casa S/Nº, Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: José Alberto y María De Jesús García Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.284.241 y V-27.075.253, respectivamente.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el Año Dos Mil Tres (2.003), es decir Once (11) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 9).-
En fecha 03 de Marzo de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Gregorio García y Nieves Josefina Heredia Arias, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 19).
En fecha 09 Marzo de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 20 y 21).
En fecha 16 de Marzo de 2.016, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Gregorio García y Nieves Josefina Heredia Arias, ya identificados.- (Folio 22).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Gregorio García y Nieves Josefina Heredia Arias, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el Año Dos Mil Tres (2.003), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) Hijos de nombres José Alberto y María De Jesús García Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.284.241 y V-27.075.253, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Casería Pueblo Nuevo, casa S/Nº, El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo 2.016, por la Ciudadana: Rosa Figarella González, Fiscal Octava (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Gregorio García y Nieves Josefina Heredia Arias, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Gregorio García y Nieves Josefina Heredia Arias, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.532.950, y V-10.552.870, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 65, de fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Dr. Ángel Velásquez Sabino
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
EXP. Nº 3.708-16.-
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