TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205° y 157°

PERENCION

PARTES:
ACTORA: Ciudadano: RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro V-4.683.620 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: MANUEL SIFONTES RUIZ y ONEIDA HIDALGO LUGO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.483.773 y V-8.544.624, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662 y 53.283.

DEMANDADO: Ciudadano: FRANCISCO JOSÈ CASAREZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.997.882, y de este domicilio.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
Expte. Nº C.C. 220-2013


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de julio de 2013, el accionante, MANUEL SIFONTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V-5.483.773, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro V-4.683.620 y de este domicilio, presenta escrito donde plantea demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÈ CASAREZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.997.882, y de este domicilio.
En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y se intimo al ciudadano FRANCISCO JOSÈ CASAREZ LÒPEZ. Igualmente en esta misma fecha se abrió Cuaderno Separado, donde se acordó las Medidas solicitadas.

En fecha 29 de julio de 2013, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, ya identificado, y consigna los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 08 julio de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación donde deja constancia el motivo por el cual fue imposible efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2014, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, ya identificado, y solicita de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena librar los carteles con el objeto de citar a la parte demandada, conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2015, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, ya identificado, y retira el cartel de citación, para ser publicado conforme lo ordena el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se paralizo en la etapa Introductoria, y que dicha paralización obedece a que desde la fecha 11/01/2015, en que la parte actora retiro el cartel de citación, para ser publicado conforme lo ordena el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año (01) y dos (02) meses sin impulso procesal.

En razón de ello esta Juzgadora establece que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, tres años. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.


En cuanto al hecho de que la presente causa se paralizó en la etapa introductoria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció con carácter vinculante, la procedencia de la Perención, en los casos en que la causa se encuentre paralizada por mas de un (1) año, si no hubo intervención de las partes en ese lapso, en tal sentido estableció:

“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”

En ese sentido, y como quiera que la parte actora no impulso de modo alguno la continuación del proceso, es que conforme se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, que siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, que puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, es forzoso para esta Juzgadora que en el presente caso se ha producido la Perención De La Instancia. ASI SE DECIDE.- En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÈ CASAREZ LÒPEZ, todos arriba identificados. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la presente causa.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a su Apoderado Judicial de la presente decisión.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años. 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez.,

Abg. Esmerada Muñoz García
La Secretaria,

Abg. Esther Barceló Cornieles

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Esther Barceló Cornieles
EMG/EBC/mbb
Expte C.C.220-2013