EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano: HÈCTOR ENRIQUE NÙÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor de su hermano RAMÒN RAFAEL NÙÑEZ, titular de la cèdula de Identidad Nº V-8.923.830.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MAZEN SAFI NASER, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.258.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORANGEL GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.905.089, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL SANOJA PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.360.384, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.775.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPTE. Nº C.C.255-2015
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente por el cual se tramita la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada en fecha 26 de junio de 2015, por el ciudadano HÈCTOR ENRIQUE NÙÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su carácter de tutor de su hermano RAMÒN RAFAEL NÙÑEZ, titular de la cèdula de Identidad Nº V-8.923.830, asistido por el Abogado ORANGEL GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529, contra el ciudadano: MAZEN SAFI NASER, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.258.480, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Aduce esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado del Tribunal)
Sobre el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2000 (Expediente Nº 00-0118), dejó establecido:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.”
Igualmente, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiera acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un írrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (resaltado del Tribunal)
Como puede observarse, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, el Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).
De igual forma, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
..Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideraciones que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido a este análisis se observa:
Visto el cómputo de días de despacho efectuado en fecha 07 de marzo de 2016, el cual consta al folio 71, el Tribunal establece:
Que en fecha 05 de noviembre de 2015, legalmente debió iniciar el lapso de evacuación de pruebas, estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 15 de enero de 2016, legalmente debió vencer el lapso para la evacuación de pruebas, estipulado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 22 de febrero de 2016, legalmente debió vencer el lapso para la presentación de los informes, estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Que mediante autos de fecha 11 de enero de 2016, folio 59, 60 y 61, se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas, venció en fecha 08 de enero de 2016.-
Es el caso que las actuaciones cursantes al folio 59, 60 y 61 de fecha 11 de enero de 2016, donde se dejo constancia del inicio del lapso de evacuación (29/10/2015), trajo como consecuencia una subversión en el orden procesal, hasta el lapso para la presentación de los informes, ya que los lapsos subsiguientes fueron suprimidos, debiendo vencer el lapso de evacuación de pruebas en fecha 15 de enero de 2016 y no como ocurrió en fecha 08 de enero de 2016, según consta en los folios 59, 60 y 61. De igual manera los informes ya que legalmente debió ocurrir el acto en fecha 22 de febrero de 2016 y no en fecha 12 de febrero de 2016, folio 69; y de esa manera se acortaron todos los lapsos procesales subsiguientes generándose en el proceso actos en contra las prohibiciones contenidas en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto indica esta Juzgadora que el menoscabo de esta forma procesal ocurrió por error involuntario y se infringió los lapsos procesales regulado en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y así se violentó el derecho del debido proceso y con ello, el derecho de la defensa y la garantía de la Tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tales circunstancias, debe necesariamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD del acto irrito y en consecuencia la reposición de la causa.
En cuanto a la reposición de la causa debe plantearse el Tribunal ¿A qué estado ha de reponerse la presente causa?. Ahora bien, considera este Juzgador que de reponer la causa será evitando una reposición inútil sin conllevar a mayores retrasos o demoras del proceso.
Al respecto observa este Tribunal que según las actuaciones no fue afectado el inicio del lapso de evacuación, ni las pruebas evacuadas en autos, transcurriendo validamente veinticinco días del lapso de evacuación. El acto irrito ocurrió en fecha 11 de enero de 2016, en las actuaciones cursantes al folio 59, 60 y 61, que señalo el inicio del lapso de evacuación en fecha 29 de octubre del año 2015, siendo lo correcto que el inicio del acto de evacuación debió ocurrir en fecha 05 de noviembre de 2015 y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente señalado que los Jueces deben evitar reposiciones inútiles, ya que el propósito de nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por lo que a juicio de esta Juzgadora tanto el inicio del lapso de evacuación, así como los veinticinco días transcurridos, hasta la fecha 08 de enero de 2016, fueron cumplidos validamente, alcanzando el fin para el cual estaban destinados, ya que tales actuaciones ocurrieron dentro de su lapso.
Considera el Tribunal, que el auto de fecha 11 de enero de 2016, genero la supresión del lapso de evacuación de pruebas, ya que al fijarse como inicio la fecha 29 de octubre de 2015, este concluyó en fecha 08 de enero de 2016, computado por este Tribunal, según auto cursante al folio 61, lo cual ocurrió y así afecto también el lapso de informes presentado de forma extemporánea.
En consecuencia, establece este Tribunal que debe declararse la Nulidad de todas las actuaciones desde la fecha 11 de enero de 2016; reponerse la causa en la fase procesal en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el acto irrito, es decir, al estado de evacuación de pruebas dejándose a salvo los Veinticinco días de despacho, transcurrido hasta la fecha 08 de enero de 2016, inclusive. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212, 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia citada en el presente fallo, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 11 de enero de 2016 y así mismo la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE DICHO AUTO.
SEGUNDO: REPONE el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, en la fase procesal en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el acto irrito, es decir, al estado de evacuación de pruebas dejándose a salvo los Veinticinco días de despacho, transcurrido hasta la fecha 08 de enero de 2016, inclusive. Y así se decide.
De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ESMERALDA MUÑOZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER BARCELÓ CORNIELES
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER BARCELÓ CORNIELES
EMG/EBC/mbb.-
Exp.Nº.C.C.255-2015
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