REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Marzo del Dos Mil Dieciseis.-
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL Y JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.129.497, V-19.421.553 y V-17.239.028, domiciliados la primera y el tercero en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo de los nombrados en la ciudad de Mérida y hábiles,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.029.523 y V-8.038.850, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 105.761 y 128.009, con domicilio procesal en la avenida 7 entre calles 20 y 21, casa Nº 20-40, Sector El Espejo de la ciudad de Mérida
PARTE DEMANDADA: YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.308.619, V-12.352.205 y V-12.350.111, respectivamente en su orden, domiciliados en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR GERARDO RODRIGUEZ y GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.990.791 y V-6.403.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.923 y 32.379 respectivamente.-
MOTIVO: PERTURBACIÓN A SERVIDUMBRE DE PASO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05-12-2013 se recibió para Distribución por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), Demanda por Perturbación a



Servidumbre de Paso presentada por los ciudadanos ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL Y JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, asistidos por las abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificados; En esta misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la presente demandada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1 al 67 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 12-12-2013 este tribunal procedió a dar entrada la Demanda por Perturbación a Servidumbre de Paso planteada por los ciudadanos ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL Y JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, asistidos por las abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, plenamente identificados, y en cuanto a la Admisión el Tribunal acordó pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguiente (folio 68 y vuelto PRIMERA PIEZA).-
En fecha 18-12-2013 este tribunal admitió la Demanda por Perturbación a Servidumbre de Paso, acordando la citación de los demandados para que dieran Contestación de la Demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, no librándose los recaudos de citación por falta de fotostatos para su certificación (folio 69 y vuelto PRIMERA PIEZA).-
En fecha 14-01-2014 diligenció el ciudadano YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL, asistida por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, plenamente identificados, consignando los fotostatos para la citación (folio 70 y 71 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 20-01-2014 el Tribunal mediante auto acordó Librar Boleta de Citación a los demandados de autos ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, plenamente identificados, (folio 72 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 07-02-2014 diligenciaron los ciudadanos ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL Y JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, asistidos por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta a las abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificadas (folios 73 y vuelto y 74 PRIMERA PIEZA).-En esta misma fecha se abocó al cocimiento de la demanda el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial por el reposo prescrito al Juez Titular, ordenándose librar Boleta


de Notificación a la parte demandante o a sus Apoderadas Judiciales, y se libró la Boleta respectiva (folio 75 y vuelto PRIMERA PIEZA).- En esta misma fecha el Alguacil Titular del Tribunal Devolvió la Boleta de Notificación librada a los demandantes debidamente firmada por su apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA (folios 76 y 77 PRIMERA PIEZA).- En esta misma fecha diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, renunciando a los lapsos procesales que surgen con motivo del abocamiento (folios 78 y 79).-
En fecha 20-02-2014 se reincorporó el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, y por cuanto inició el conocimiento de la presente demanda acordó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba (folio 80 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 13-03-2014 el Alguacil Titular del Tribunal Devolvió Boletas de Citación Sin Firmar por no poderlos ubicar en los domicilios indicados a los demandados de autos (folios 81 al 128 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 20-03-2014 diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la Citación por Carteles de los demandados (folios 129 y 130 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 26-03-2014 el Tribunal mediante auto, visto lo solicitado en diligencia de fecha 20-03-2014, acordó la Citación por Cartel de los demandados, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron los Carteles respectivos (folios 131, 132, 133 y 134 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 09-04-2014 diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, retirando los Carteles de Citación para su respectiva publicación (folios 135 y 136 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 22-04-2014 diligenció la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, consignando un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR” de fecha 12-04-2014 pagina 21, ejemplar del Diario “FRONTERA” de fecha 16-04-2014 pagina 10, contentivo de los Carteles de Citación de los demandados de autos, en la misma fecha se agrego y se acordó el desglose de la página 21 y 10 de los respectivos diarios (folios 137, 138, 139 y 140 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 05-05-2014 presentó escrito el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, solicitando copia simple del expediente (folios 141 y 142 PRIMERA PIEZA); y en fecha 08-05-2014 el Tribunal acordó las copias solicitadas por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ (folios 143 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 15-05-2014 el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ retiró las copias simples solicitadas (folios 144 y 145 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 19-05-2014 diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando el traslado de la secretaría a los domicilios respectivos de los demandados a los fines de que



se fijara los Carteles de Citación (folios 146 y 147 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 30-05-2014 el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la morada de cada uno de los demandados el Cartel de Citación librado a los demandados WINDEL JAVIER GONZALEZ, YANIRA GARRIDO GONZALEZ y DENYS OBERTO GONZALEZ (folios 148, 149 y 150 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 16-07-2014 presentó escrito la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando copias certificadas de los folios 12/024, 13/025, 15/029, 15/030, 16/031, 16/032, 17/034 y 18/035, del Libro de Préstamo de Expedientes y copia certificada del presente expediente (folios 151 y 152 PRIMERA PIEZA).- En esta misma fecha presentó escrito la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando la citación tácita de la parte demandada plenamente identificados en autos (folios 153 al 178 con sus respectivos vueltos PRIMERA PIEZA).-
En fecha 28-07-2014 el tribunal mediante auto dio respuesta al Escrito presentado por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de autos, a través del cual solicitó la citación tácita de la parte demandada, Declarando no procedente la Citación Tácita de la parte demandada, y se acordó librar Boleta de Notificación a la Parte demandante (folios 179 al 182 con sus respectivos vueltos PRIMERA PIEZA).-
En fecha 30-07-2014 el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA en fecha 16-07-2014 (folio 183 PRIMERA PIEZA).- En esta misma fecha el Alguacil Titular del Tribunal Devolvió la Boleta de Notificación librada a los demandantes en relación a la no procedencia de la Citación Tácita de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada por su apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA (folios 184 y 185 PRIMERA PIEZA).- En esta misma fecha diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, solicitando el nombramiento de defensor Ad-Litem (folios 186 y 187 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 08-08-2014 el Tribunal vista la solicitud de nombramiento de defensor Ad-Litem, acordó realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 30-05-2014 exclusive, fecha en que consta como última actuación la del Secretario Titular del Tribunal de fijar el cartel de citación de los demandados, hasta el día 08-08-2014 inclusive, realizándose el computo respectivo; y por auto separado visto el computo se designó como Defensor Ad Litem de los demandados de autos, a la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.227, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.273, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Avenida Las Palmas Casa s/n, Parroquia
Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien se ordenó Notificar (folio



188 y su vuelto PRIMERA PIEZA)
En fecha 24-09-2014 el Alguacil Titular del Tribunal Devolvió la Boleta de Notificación librada a la Defensor Ad-Litem la cual fue debidamente firmada por la abogada designada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL (folios 189 y 190 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 26-09-2014 diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, consignando Poder Especial que le fue otorgado por los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, y a su vez dándose por citado en la presente causa, igualmente solicitó copia certificada de todo el expediente (folios 191 al 196 PRIMERA PIEZA).
En fecha 30-09-2014 diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, consignando las expensas para las copias solicitadas (folios 197 y 198 PRIMERA PIEZA); y en fecha 01-10-2014 el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ (folio 199 PRIMERA PIEZA); y en fecha 03-10-2014 diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, retirando las copias certificadas (folios 200 y 201 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 03-11-2014 el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, presentó escrito de Cuestiones Previas (folios 202 al 205 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 12-11-2014 diligenció el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ,
sustituyendo el Poder que le fuera otorgado a la abogada GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.501 Inpreabogado bajo el Nº 32.379 (folios 206 y 207 PRIMERA PIEZA).- En esta misma fecha diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, consignando Escrito de subsanación y Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y retirando copias certificadas solicitadas (folios 208 al 222 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 21-11-2014 diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, solicitando copias simples (folios 223 y 224 PRIMERA PIEZA).-
En fecha 02-12-2014 diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, consignando Escrito de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas (folios 225 al 230 PRIMERA PIEZA); En esta misma fecha el Tribunal Admitió las Pruebas promovidas en la presente Incidencia por la parte demandada (folio 231 PRIMERA PIEZA); en esta misma fecha el Tribunal ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA del presente expediente (folio 232 PRIMERA PIEZA); y se abrió la segunda pieza (folios 233 al 235 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 15-12-2014 el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º



del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la Notificación de las partes y se ordenó a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda dentro del lapso indicado en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 236 al 245 con sus respectivos vueltos SEGUNDAPIEZA); en esa misma fecha el tribunal por auto separado acordó exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), a los fines de que a través del alguacil notificara a los demandantes o a sus Apoderadas Judiciales, Librándose la Boleta de Notificación y el exhorto respectivo (folios 246 al 248 SEGUNDAPIEZA).-
En fecha 22-01-2015 diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria y Apeló a la decisión dictada por el Tribunal (folios 249 y 250 SEGUNDAPIEZA); en esta misma fecha diligencio el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, sustituyendo y otorgando Poder Apud Acta a la abogada GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, ya identificada (folios 251 y 252 SEGUNDAPIEZA).-
En fecha 23-01-2015 el Alguacil Titular del Tribunal Devolvió la Boleta de Notificación librada a la Parte demandante en relación a la Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), la cual fue debidamente firmada por su apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA (folios 253 y 254 SEGUNDA PIEZA) y en esta misma fecha el Tribunal por auto dejó sin efecto el exhorto librado en fecha 15-12-2014 y se ordenó agregar a los autos (folios 255 al 258 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 05-03-2015 el Tribunal mediante auto, vista la Apelación interpuesta por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 293 y 298 del referido Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 23-01-2015, exclusive, fecha en que consta la última notificación de las partes, hasta el día de hoy Cinco (05) de marzo de Dos Mil Quince, inclusive, realizándose el computo y dejando constancia la Secretaría que transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO (folio 259 SEGUNDA PIEZA); y en esta misma fecha el tribunal por auto separado, visto el computo y la Apelación interpuesta por la parte demandada y atendiendo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, Negó la Apelación a la Declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la declaró inadmisible por NO TENER APELACIÓN; y en lo que respecta a la Apelación de la Declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITIÓ en UN SOLO EFECTO conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de



Procedimiento Civil, y por cuanto la parte Demandada, en su Apelación no indicó las copias, este tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la parte apelante a indicar copias de las actas conducentes dentro del lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes, haciendo la advertencia que de no indicar la parte apelante dentro del lapso señalado las copias conducentes, este Tribunal al día siguiente al vencimiento del referido lapso, remitirá al Tribunal de alzada que debe conocer de la apelación las copias que este Tribunal considerara (folios 260 al 262 con sus respectivos vueltos SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 10-03-2015 diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando las copias simples (folios 263 y 264 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 11-03-2015 el Tribunal mediante auto ordenó realizar por Secretaría un computo, y en esa misma fecha la secretaría dejo constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho (folio 265 SEGUNDA PIEZA); y por auto separado el tribunal visto el computo y por cuanto la parte apelante no indicó copias de las actas conducentes, el Tribunal indicó las actas conducentes para remitir al Tribunal de alzada para que conozca la apelación admitida de la Declaratoria Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y remitió con oficio Nº 2750-076 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folios 266 y vuelto y 267 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 13-03-2015 el secretario titular del Tribunal dejo constancia que el día Doce (12) de Marzo de dos mil quince, el señalado conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos (folios 268 SEGUNDA PIEZA).
En fecha 09-04-2015 el secretario titular del Tribunal diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, consignando escrito de Promoción de Pruebas (folios 269 al 274 con sus respectivos vueltos SEGUNDA PIEZA).
En fecha 16-04-2015 el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Admitió las Pruebas promovidas por la parte demandante folio 275 SEGUNDA PIEZA).
En fecha 21-04-2015 diligenció la apoderada judicial de los demandantes, solicitando copias simples (folios 276 y 277 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 29-04-2015 se procedió a la practica de Inspección Judicial promovida como medio de prueba por la parte demandante, encontrándose presente la parte demandante representada por su Apoderada Judicial abogada JACQUELINE


VILLAMIZAR GARCIA, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada por si o por medio de apoderado (folios 278 y 279 con sus respectivos vueltos SEGUNDA PIEZA)
En fecha 08-05-2015 diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando copias certificadas de la inspección (folios 280 y 281 SEGUNDA PIEZA); y en fecha 13-05-2015 el tribunal acordó las copias solicitadas (folios 282 SEGUNDA PIEZA); y en fecha 20-05-2015 la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, retiró las copias certificadas (folios 283 y 284 SEGUNDA PIEZA).
En fecha 08-06-2015 el tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura del folio 281 hasta el 283 (folio 285 y 284 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 19-06-2015 diligenció la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitando cómputo desde el auto de admisión hasta la contestación y si la misma fue contestada y computo del lapso de pruebas desde sus comienzos hasta su terminación (folios 286 y 287 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 06-07-2015 el Tribunal mediante auto ordenó realizar los cómputos y dio respuesta a lo solicitado por la parte demandante (folios 288 al 290 con sus respectivos vueltos SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 22-09-2015 el Tribunal mediante auto visto que en fecha 25-08-2015 venció el lapso de dictar sentencia definitiva, acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 291 SEGUNDA PIEZA).-
En fecha 30-11-2015 el tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura del folio 57 al 232 de la Primera Pieza, y del 233 al 291 de la segunda pieza (folio 292 SEGUNDA PIEZA).-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y la misma se encuentra fuera de lapso por encontrarse pendiente el pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien dependiendo de la respectiva distribución le correspondía conocer de la Apelación interpuesta por la parte demandada YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, representados por su Apoderado Judicial NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, contra la sentencia Interlocutoria (cuestiones Previas) dictada por este Tribunal en fecha 15-12-2014, específicamente la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue ADMITIDA por este Tribunal EN UN SOLO EFECTO, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadanos ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL Y JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, representados por sus Apoderadas Judiciales JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificados en autos, a los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por PERTURBACIÓN A SERVIDUMBRE DE PASO, señalando los demandantes que en fecha 23-04-1999 su padre JOSE ALFREDO GONZALEZ RANGEL, obtuvo mediante compra pura y simple de una parcela según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 23-04-1999, inserto bajo el Nº 39, folio 175 al 178, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2º, y que sobre ésta parcela hizo un loteamiento de cuatro (4) parcelas que quedó registrado en fecha 12-07-2006, bajo el Nº 48, folio 188 al 190, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º, y con su respectivo levantamiento topográfico el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 86, folio 124 al 19, y que cada
lote fue adquirido de la siguiente manera: LOTE UNO perteneciente a ELIERCER
YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL, ubicado en el sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con una área de Doscientos Ochenta y Cuatro metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (284,58 mts²) el cual por el lindero identificado como FRENTE O DIRECCIÓN SUR da con calle de acceso, mide Once Metros (11 mts) y el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Sucre lagunillas del Estado Mérida de fecha 24-04-2012, bajo el Nº 2012.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.1646 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que el LOTE DOS le pertenece a JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, ubicado en el sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con una área de Doscientos Ochenta y Cuatro metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (284,58 mts²) el cual por el lindero identificado como FRENTE O DIRECCIÓN SUR da con calle de acceso, mide Doce Metros con Diecisiete centímetros (12,17 mts), y el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Sucre lagunillas del Estado Mérida de fecha 27-06-2012, bajo el Nº 2012.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.172346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que el LOTE CUATRO le pertenece a la ciudadana ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ubicado en el sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de Doscientos Ochenta y


Cuatro metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (284,58 mts²) el cual por el lindero identificado como FRENTE O DIRECCIÓN SUR da con calle de acceso, mide Diecisiete Metros con Diez centímetros (17,10 mts), y el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Sucre lagunillas del Estado Mérida de fecha 12-07-2012, bajo el Nº 49, folio inicial 193, protocolo 1º, trimestre 3º, tomo 1, señalando que es notable que todos los lotes descritos en sus linderos distinguidos como FRENTE O DIRECCIÓN SUR o alindera “con calle de acceso” y que los mismos tiene el levantamiento topográfico respectivo; que ellos en su condición de propietarios de los Lotes 1, 2, y 4 poseen COSNTANCIA DE ZONIFICACIÓN emanada de la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre en el cual se deja constancia que sus lotes de terrenos y los adyacentes se encuentran dentro del PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE, zonificado como AR-1 (AREA RESIDENCIAL EXISTENTE); que la Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida emitió una certificación a cada uno de ellos en el mes de noviembre de 2013, de la existencia de una Servidumbre de Paso de seis (6) metros de ancho y que la misma consta en los levantamientos topográficos señalados; que los diferentes organismos como Consejo Comunal “San Martin”; Empresa Aguas de Mérida, el FONHVIM, la Dirección de Ingeniería Municipal del la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida dejan constancia de la existencia de la referida calle de acceso; que anexan copia certificada de los títulos de propiedad de los demandados ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, quienes son propietarios de los LOTES DE TERRENOS que se encuentran al FRENTE de los de ellos, es decir, cruzando la calle de ENTRADA O ACCESO y que en sus documentos de propiedad se específica en su lindero FRENTE o NORTE la calle de entrada; señalan que el 03-08-2013 los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, plenamente identificados, luego de haberse realizado un Deslinde el día anterior en el Lote identificado como 1 perteneciente a ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL y al de la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZALEZ, y en virtud de que ésta se opuso al lindero, procedió junto a sus familiares ciudadanos DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, a CERRAR la CARRETERA DE TIERRA O CALLE DE ACCESO que les permite a ellos como propietarios legítimos de los lotes 1, 2 y 4 puedan acceder a su propiedad de manera libre conforme lo consagra la constitución Nacional; y señalan que en razón de lo expuesto es por lo que demandan a los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a 1) cesar de inmediato la perturbación que están realizando sobre la vía de acceso que conduce a sus


parcelas,es decir, a que se les mantenga en la posesión legítima que está resultando perturbada; 2) a restablecer el libre tránsito de vehículos en la vía de acceso que conduce a sus parcelas; 3) a demoler las mejoras que realizaron en la via de acceso que conduce a sus parcelas y dejar el mismo libre de obstáculos; y 4) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, y fundamentan su demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y 709 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a 467,28 Unidades Tributarias; y mediante diligencia de fecha 19-06-2015 la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitó computo desde el auto de admisión hasta la contestación y si la misma fue contestada.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 13-03-2015 que corre inserta al folio 268 de la Segunda Pieza, en la cual hace constar que el día Doce (12) de Marzo de dos mil quince siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, además de no dar contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.-
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere
contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario


verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca.
CUARTO: Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la PRETENSIÓN DEDUCIDA SE ENCUENTRE AMPARADA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. En el caso bajo análisis, el demandante demanda a los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, por PERTURBACIÓN A SERVIDUMBRE DE PASO, en razón de que los referidos ciudadanos el día 03-08-2013, luego de haberse realizado un Deslinde el día anterior en el Lote identificado como 1 perteneciente a ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL y al de la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZALEZ, y en virtud de que ésta se opuso al lindero, procedió a CERRAR la CARRETERA DE TIERRA O CALLE DE ACCESO que les permite a ellos como propietarios legítimos de los lotes 1, 2 y 4 poder acceder a su propiedad de manera libre, y fundamentando su demanda en los artículos su demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo
338 y 709 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (resaltado del tribunal)
Por su parte los artículos 338 y 709 del Código de Procedimiento Civil señalan
Artículo 338 “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 709 “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador que los accionantes demandan a los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, por PERTURBACIÓN A SERVIDUMBRE DE PASO, fundamentado en los referidos artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y 709 del Código de Procedimiento Civil y en su petitorio solicita 1) cesar de inmediato la perturbación que están realizando sobre la vía de acceso que conduce a sus parcelas, y que se les mantenga en la posesión legítima que está resultando



perturbada; 2) a restablecer el libre tránsito de vehículos en la vía de acceso que conduce a sus parcelas; 3) a demoler las mejoras que realizaron en la via de acceso que conduce a sus parcelas y dejar el mismo libre de obstáculos. Así las cosas, se trata de una acción Confesoria (PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRE) y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro del plazo, observa este Juzgador que los demandados ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, en fecha 26-09-2014 a través de su Apoderado Judicial abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, se dieron por citados en la presente causa, y en fecha 03-11-2014, dentro del lapso, el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de los Demandados, de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil opuso escrito de Cuestiones Previas de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 8º y 11º del artículo 346; posteriormente en fecha 12-11-2014 la parte actora a través de su Apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, consignó Escrito de subsanación y Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; y en fecha Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Catorce el Tribunal vista las cuestiones previas propuestas por la parte demandada mediante Sentencia Interlocutoria DECLARÓ SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la Notificación de las partes y se ordenó a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda dentro del lapso indicado en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha 22-01-2015 se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria y Apeló a la decisión, y en fecha 23-01-2015 el Alguacil Titular del Tribunal Devolvió la Boleta de Notificación librada a la Parte demandante en relación a la Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), comenzando a correr los lapsos respectivos a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, y en el presente caso comenzó a computarse el lapso a partir del día siguiente al 23-01-2015, fecha en que corre agregada la ultima de las notificaciones de las partes, debiendo tenerse en cuenta dos situaciones en el presente caso, a saber el lapso para Apelar y el lapso para Contestar Demanda. 2.1) para el caso del lapso de apelación, la misma debía



intentarse dentro de los Cinco (5) días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzando a correr en consecuencia el lapso a que hace referencia el artículo 298 del Código de Procedimiento para interponer el recurso de Apelación, a partir del día siguiente al 23-01-2015 (fecha en que consta en autos la última de las Notificaciones de las partes), es decir, de acuerdo al Libro diario y calendario del Tribunal entre los días Marte 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 de enero de 2015 y el Miércoles 04 de Marzo; y en el presente caso, la parte demandada Apelo a la Sentencia Interlocutoria el mismo día que se dio por notificada, es decir anticipadamente. 2.2) en el caso del lapso para la Contestación de la Demanda, en el presente caso observa este Juzgador que en atención a la Apelación propuesta por la parte demandada de las Cuestiones Previas, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir, y mediante auto de fecha 05-03-2015 y siendo la oportunidad para el Tribunal pronunciarse sobre la Apelación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil Negó la Apelación a la Declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y en cuanto a la apelación propuesta por la parte demandada a la Declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Admitió la Apelación en UN solo efecto devolutivo. Así las cosas, y en el presente caso, una vez transcurridos los lapsos indicados y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día siguiente al 05-03-2015, que comenzaba a correr el lapso para que la parte demandada diere CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DENTRO DE LOS CINCO (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, es decir que la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBIO HABER TENIDO LUGAR de acuerdo al Libro Diario del Tribunal y al calendario Judicial, entre los días viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11 y Jueves 12 de marzo de 2015, evidenciándose igualmente en fecha 13-03-2015 la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Doce (12) de Marzo de dos mil quince, en horas de despacho el señalado conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…” (resaltado del Tribunal), por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA EN SU



CONTRA ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, y notificado de la sentencia interlocutoria, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la PRUEBA, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, ya identificados, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la
Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión



del demandado…" (resaltado del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, y en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar y por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PERTURBACIÓN A SERVIDUMBRE DE PASO incoaran los ciudadanos ZAIDA YOHAMA GONZALEZ VILLASMIL, ELIERCER YOHENLY GONZALEZ VILLASMIL Y JESUS ALFREDO GONZALEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.129.497, V-19.421.553 y V-17.239.028, domiciliados la primera y el tercero en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo de los nombrados en la ciudad
de Mérida y hábiles, representados por sus Apoderadas Judiciales JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.029.523 y V-8.038.850, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 105.761 y 128.009, con domicilio procesal en la avenida 7 entre calles 20 y 21, casa Nº 20-40, Sector El Espejo de la ciudad de Mérida, en contra de los ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.308.619, V-12.352.205 y V-12.350.111, respectivamente en su orden, domiciliados en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL


JAVIER GONZALEZ, YANIRA GARRIDO GONZALEZ, DENYS OBERTO GONZALEZ y WINDEL JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.308.619, V-12.352.205 y V-12.350.111, respectivamente en su orden, domiciliados en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, a cesar de inmediato la perturbación que están realizando sobre la vía de acceso que conduce a las parcelas de los demandantes, y manteniéndolos en la posesión legítima que está resultando perturbada; restablecer el libre tránsito de vehículos en la vía de acceso que conduce a las parcelas de los demandantes y demoler las mejoras que realizaron en la via de acceso que conduce a las parcelas de los demandantes dejando el mismo libre de obstáculos.-
TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU