REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.328
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Nabor Pernía Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.074.588, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Rubén Darío Sulbarán Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.024.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 28.064, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, edificio “Don Carlos”, oficina 1B y 1C, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Gregory David Hernández Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.894.837, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.675.578, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 71.631, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “La Alegría Alta”, calle “La Alegría”, casa sin número, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación desistimiento).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20 de junio de 2012 (f. 31), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Gregory David Hernández Rojas, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012 (fs. 32-33), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, diera contestación a la acción incoada en su contra, para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Citación.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012 (fs. 34-36), se acordó librar exhorto al Juzgado del municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Gregory David Hernández Rojas, para tales efectos, se libró oficio nº 568.
Obra a los folios 39-53, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Gregory David Hernández Rojas, parte demandada, sin que se hubiese podido lograr la referida citación.
Riela al folio 54, diligencia estampada por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (fs. 55-56), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Gregory David Hernández Rojas, parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Aparece al folio 57, diligencia estampada por el apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
Cursa al folio 60, diligencia estampada por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, consignando dos (02) publicaciones de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado al ciudadano Gregory David Hernández Rojas, parte demandada.
Rielan a los folios 61-62, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado al ciudadano Gregory David Hernández Rojas, parte demandada.
Al folio 65, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, al abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez.
Consta al folio 69, diligencia estampada por el Secretario Titular del Juzgado del municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 18/02/2013, se trasladó al domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación, dando cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 74, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 75), se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Al folio 76, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/06/2013, practicó la notificación abogado Amadeo Vivas Rojas.
Aparece al folio 78, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo sobre él recaído.
Cursa al folio 79, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se le libraran los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013 (f. 80), se ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Obra al folio 81, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 21/02/2014, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Al folio 83, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Gregory David Hernández Rojas, al abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil.
Riela al folio 85, escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Aparece a los folios 90-92, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Obra al folio 130, escrito presentado por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Jose D' Jesús Maldonado, mediante la cual expuso:
desisto de la acción y del procedimiento del presente juicio y, ruego a Ud (sic) ordenar la entrega a mi persona de los folios que van del 4 al 30 de este expediente en sus originales para fines legales que me interesan, dejando copias certificadas de los mismos en el expediente a los fines de Ley (…) (negritas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referente al “desistimiento”, nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) disposiciones que en principio parecerían irreconciliables, ellas son los artículos 263 y 265, eiusdem, las cuales deben interpretarse, dependiendo de ante qué tipo de desistimiento estamos presentes: 1) Desistimiento de la Acción o, 2) Desistimiento del Procedimiento, cuyas normas expresan:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Sucede que, por efecto del primer artículo citado, parecería que se puede desistir en cualquier estado y grado del proceso y tal desistimiento tendrá vigor, aún cuando el jurisdicente no lo haya homologado. Pero de la lectura del segundo artículo transcrito, tal libertad de desistir tiene limitantes si se realiza después de la contestación de la demanda.
Ahora bien: ¿Cuál es el razonamiento integrador de dichas normas? ¿Cuál fue la intención que previó el Legislador?
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistimiento el cual puede producir efectos aún antes de la homologación que imparta el juzgador, se está refiriendo al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Así las cosas, tenemos que el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, desde fallo el 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), mediante el cual se estableció:
(…) el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (…). Aunado a fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: (…) Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento (…). (negritas y subrayado agregados).

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la parte actora, manifestó: “…desisto de la acción y del procedimiento del presente juicio…” no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, para proceder a homologar el mismo.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado acuerda impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO hecho por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Jose D' Jesús Maldonado, parte actora, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-