REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.905
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.468.569, V-21.183.161, V-23.723.397 y V-17.129.412, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Carlos José Castillo y Douglas Iván Núñez Núñez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.848.535 y V-6.399.771, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 169.080 y 65.120, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 17 y 18, inmueble nº 17-32, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Cooperativa Mérida Cénter, R.L., inscrita por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 04 de julio de 2014, bajo el nº 28, folio 144, tomo 23 del protocolo de transcripción.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), entre calles 27 y 28, casa de los trabajadores “Carlos Marx” (CUTEM), parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad de Acta y cobro de bolívares provenientes de prestaciones laborales.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de marzo de 2012 (f. 52), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Douglas Iván Núñez Núñez, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, a través del cual incoó demanda contra la Cooperativa Mérida Cénter, R.L., representada por los ciudadanos Diego José Valiente Rojas (Coordinador General), Jairo José Rivas (Tesorero), Jhonattan Xavier Vergara Rivas (Secretario), Vicdalis Del Carmen Sánchez Rodríguez (Contralora en la Instancia de Evaluación y Control), por NULIDAD DE ACTA Y COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE PRESTACIONES LABORALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 53), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.905, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de marzo de 2012 (f. 52), la parte actora presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 04 de julio de 2014, nuestros representados, junto a otras personas, iniciaron una relación cooperativista, en calidad de moto taxistas, con la COOPERATIVA MOTO TAXI MERIDA CENTER R.L., bajo la figura de “cofundadores” y por supuesto, socios. En tal sentido, tanto AREVALO MARQUINA, como JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRÍA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ Y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, desde tal fecha, se desempeñaban prestando sus servicios de traslados de personas u objetos, según lo establecen los estatutos de esa empresa. En todo momento cumplieron con sus responsabilidades asociativas, así como con los horarios y turnos de trabajo asignados. (subrayado agregado).
SEGUNDO: Es el caso, Ciudadana Juez que, con fecha 27 de enero de 2016, mediante la organización de una asamblea de supuestos socios, convocada con oficio de fecha 19 de enero de 2016, la Junta Directiva de la COOPERATIVA MERIDA CENTER R.L., promovió ilícitamente la expulsión como asociados de nuestros poderdantes y, en consecuencia, agredió sus derechos de estabilidad laboral que hasta ese momento poseían, pues les prohibió ejercer sus labores de moto taxistas, así como también les anuló -a partir del mismo instante de la votación ilegal realizada- sus derechos de asociados. (subrayado agregado).
TERCERO: Ciudadana Juez, el presente caso se trata de una ilegal exclusión de mis representados de la sociedad de una cooperativa de la cual forman parte desde el momento de su constitución, sin que existan verdaderos elementos que sustenten tal hecho y, por supuesto, sin cumplir lo preceptuado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y en los Parámetros para la aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, contenida en la Providencia Administrativa N° 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298, de fecha 21 de octubre de 2005. Más aún, debo señalar –en nombre de mis defendidos- que el procedimiento seguido por las autoridades de la COOPERATIVA MERIDA CENTER R.L., representada por los Ciudadanos DIEGO JOSÉ VALIENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.238.677, en su condición de Coordinador General, JAIRO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.951.152, en su condición de Tesorero, JHONATTAN XAVIER VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19,394.236, en su condición de Secretario, VICDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.849.488, en su condición de Contralora en la Instancia de Evaluación y Control, es violatorio de los Estatutos Constitutivos de esa entidad, así como también de su Reglamento Interno, discutido y aprobado en Asamblea de Socios el día 24 de julio de 2.014. En tal sentido, es necesario explicar tales violaciones:
CAPITULO II.
LAS VIOLACIONES
CUARTO: Con fecha 20 de enero de 2016, se les hizo entrega a nuestros poderdantes, una comunicación personalizada, donde VICDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.849.488, actuando con la condición de “Coordinadora de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Marida Canter R.L.”, les informaba que: “...omissis... amparada en el artículo 6 de documento antes descrito comienzo a realizar el procedimiento de suspensión y exclusión de su persona ante la organización va su presencia con los valores cooperativistas así como atenta contra la estabilidad y responsabilidad de nuestra organización antes los asociados...”
…omissis…
Finalmente, el procedimiento de exclusión -aun cuando es ilegal- no fue presentado ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según lo establecen los Parámetros para la aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, contenida en la Providencia Administrativa Nº 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298, de fecha 21 de octubre de 2005. En este sentido es necesario invocar el artículo 7 de la referida Resolución, que expresa: A partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, queda sin efecto la adopción de cualquier medida disciplinaria que haya sido ejecutada obviando los lineamientos antes indicados, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 94 numeral 4 de la Ley. En este caso, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta. (Negritas y subrayados míos).
CAPITULO III.
OTRAS CIRCUNSTANCIAS A VALORAR
La verdad es que los Ciudadanos: DIEGO JOSÉ VALIENTE ROJAS y VICDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quienes dicen representar a la COOPERATIVA Y1ÉRIDA CENTER R.L., han venido engañando a sus asociados mediante la constitución de tres (3) Cooperativas, todas con miembros y nombres de asociados similares (COOPERATIVA CENTRO R.L.; COOPERATIVA CENTER R.L. y, finalmente, COOPERATIVA MÉRIDA CENTER R.L.), lo cual permite concluir que, a pesar de haber expulsado de la última de ellas a nuestros poderdantes, no así de las anteriores (que, por cierto, siguen vigentes), por lo tanto, impedirles que laboren en el marco de sus derechos asociativos, simplemente es una violación a la estabilidad laboral de nuestros representados, lo cual constituye una afrenta al derecho constitucional al trabajo y, en consecuencia, fundamento suficiente para solicitar una medida de amparo cautelar sobre el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado agregado). (omissis).
CAPÍTULO IV.
LO QUE SE RECLAMA
En atención a lo descrito en los aspectos anteriores, es importante dejar clara la pretensión del asunto que nos ocupa, la cual no es otra que la nulidad del acto y acta de fecha 27 de enero de 2016, ambas vinculados a la Asamblea Ordinaria de cooperativistas socios de la COOPERATIVA MERIDA CENTER R.U celebrada en la sede de la Casa de los Trabajadores Carlos Marx (CUTEM); ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Mérida, a las 7 am, donde se excluye ilegalmente a los asociados AREVALO MARQUINA. JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRÍA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO. Ese evento (de forma integral), viola el procedimiento descrito en el artículo 7 del Acta Constitutiva de la cooperativa, la cual sirve también de Estatutos Sociales.
…omissis…
• Resulta obvio decir que nuestros poderdantes no tuvieron oportunidad de defenderse, de presentar pruebas o de exponer razón alguna para evitar la expulsión que ya estaba decidida antes de convocar la asamblea. (subrayado agregado).
…omissis…
Por todo lo expuesto, es que procedemos a demandar la nulidad del acto y acta de fecha 27 de enero de 2016, ambas vinculados a la Asamblea Ordinaria de cooperativistas socios de la COOPERATIVA MÉRIDA GENTER R.L., celebrada en la sede de la Casa de los Trabajadores Carlos Marx (CUTEM), ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Mérida, a las 7 am, donde se excluye ilegalmente a los asociados AREVALO MARQUINA, JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRIA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO y, en consecuencia, se ordene la incorporación de ellos a la referida cooperativa, con iodos los méritos, derechos y atribuciones que le otorga la Ley y demás estamentos jurídicos que rigen la materia. De igual manera; en un todo conforma a lo dispuesto por dispone el artículo 7 de los Parámetros para la aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, contenida en la Providencia Administrativa N° 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298, de fecha 21 de octubre de 2005, se ordene el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) para cada uno de los socios demandantes, lo cual genera un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMO (Bs. 384.000,00), por concepto de derechos económicos dejados de percibir desde el pasado 27 de enero de 2016 y hasta el momento de interponer la presente demanda, calculado a razón de tres mil Bolívares diarios (monto promedio devengado por los servicios que ellos prestan), por 32 días dejados de laborar. (subrayado agregado).
CAPÍTULO V.
DEL AMPARO CAUTELAR
Bajo las circunstancias actuales, las cuales han sido plasmadas en el extenso del presente escrito, se observa claramente que se ha violado el derecho al trabajo, previsto en nuestra Carta Magna bajo los artículos 87, 88, 89 (1 y 3), 91 y 93, lo cual genera la obligación de este Tribunal de amparar tales derechos constitucionales que tienen nuestros defendidos y así lo pido en este acto. Por ello solicito formalmente que, mientras se procede a ventilar el asunto de fondo, el Tribunal decrete una medida de amparo cautelar y, consecuencialmente, ordene la incorporación a sus labores ordinarias de moto-taxistas adscritos a la COOPERATIVA MÉRIDA CENTER R.L., permitiendo de esta manera que AREVALO MARQUINA, JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRÍA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, puedan generar los ingresos económicos que brinden sustento a sus respectivas familias y a sí mismos. Debe quedar claro en el decreto de amparo cautelar, que mientras tal situación esté activa, los amparados deben contribuir efectivamente con las obligaciones económicas que tienen con la respectiva cooperativa. (subrayado agregado).
Por otro lado, Ciudadana Juez, es importante señalar que nuestros defendidos AREVALO MARQUINA, JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRÍA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, son miembros también de las asociaciones: COOPERATIVA CENTRO R.L. y COOPERATIVA CENTER R.L., las cuales funcionan “solapadamente” en la misma dirección, con los mismos directivos y bajo iguales lineamientos, razón que permite fundamentar aún más la petición de amparo cautelar, pues se les está violando el derecho al trabajo, a pesar de que en estas dos (2) no están “expulsados...” (subrayado agregado).
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y COSTAS
Ciudadana Jueza: solicito al Tribunal que en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, ordene el cálculo contable de los intereses moratorios a las tasas de rendimiento vigente para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, promulgadas por el Banco Central de Venezuela y en virtud del proceso inflacionario de la moneda o corrección monetaria, que incide negativamente en la economía del país, pido se ordene también la indexación del monto de la demanda, conforme a los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela. (subrayado agregado).
CAPITULO VIl
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente demando a la COOPERATIVA MÉRIDA CENTER R.L., domiciliada en la avenida 3 Independencia, entre calles 27 y 28, Casa de los Trabajadores Carlos Marx (CUTEM). Ciudad de Mérida, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 04 de julio de dos mil catorce (2014), bajo los números 28, folio 144 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción, en la persona de los Ciudadanos DIEGO JOSÉ VALIENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.238.677, en su condición de Coordinador General, JAIRO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.951.152, en su condición de Tesorero, JHONATTAN XAVIER VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.894.236, en su condición de Secretario, VICDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.849.488, en su condición de Contralora en la instancia de Evaluación y Control, para que convengan o en defecto de convenimiento a ello sean condenados por este Tribunal, en DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, así como a pagarnos la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) para cada uno de los socios demandantes, lo cual genera un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMO (Bs. 384.000,00), por concepto de derechos económicos dejados de percibir desde el pasado 27 de enero de 2016 y hasta el momento de interponer la presente demanda, calculado a razón de tres mil Bolívares diarios (monto promedio devengado por los servicios que ellos prestan), por 32 días dejados de laborar, según lo dispone el artículo 7 de los Parámetros para la aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, contenida en la Providencia Administrativa N° 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en ia Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298, de fecha 21 de octubre de 2005, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE FRACCIÓN DE ÉSTAS (2.169,49 U. T.), cuyo valor también representa el monto de la demanda. (subrayado agregado).
Solicito también, en nombre de mis representados, se les otorgue una medida cautelar de amparo constitucional para la protección de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 y siguientes de la Carta Magna. (subrayado agregado).
Ciudadana Jueza, por último solicito que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.

CAPÍTULO IV
DEL PODER CONFERIDO A LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
Observa este Tribunal, que el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Douglas Iván Núñez Núñez, actúa en representación de los ciudadanos Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, ya identificados, con instrumento poder cursante al folio 08, del cual este Tribunal se permite transcribir parte del mismo:
Nosotros, AREVALO MARQUINA, JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRÍA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ Y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula (sic) de identidad números V-11.468.569, V-21.183.161, V-23.723.397 y V-17.129.412, respectivamente, civilmente hábiles, mediante este documento declaramos que otorgamos PODER LABORAL a los ciudadanos abogados: CARLOS JOSÉ CASTILLO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado soltero el primero y divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.848.535 y V-6.399.771, respectivamente, Inpreabogados (sic) N° 169080 el primero y N° 65.120 el segundo, para que conjuntamente o separadamente, en nuestro nombre y representación sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos laborales que se desprenden de nuestra relación laboral con la Cooperativa de Moto taxis Mérida Center,
…omissis…
en consecuencia nuestros apoderados podrán representarnos ante cualquier institución pública o privada de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunales laborales y/o Civiles y hasta el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, siempre que los asuntos se desprendan de la causa laboral que aquí se menciona. Por otra parte en el ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes al caso, tendrán especialmente potestad para tramitar todo lo necesario para adelantar cuanto sea necesario para resolver el asunto laboral de que se trata (omissis). (subrayado agregado).

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
…omissis…
En todo momento cumplieron con sus responsabilidades asociativas, así como con los horarios y turnos de trabajo asignados. (subrayado agregado)
…omissis…
la Junta Directiva de la COOPERATIVA MERIDA CENTER R.L., (…) agredió sus derechos de estabilidad laboral que hasta ese momento poseían (…) (subrayado agregado).
CAPITULO II.
LAS VIOLACIONES
…omissis…
En este caso, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta.
CAPITULO III.
OTRAS CIRCUNSTANCIAS A VALORAR
…omissis…
por lo tanto, impedirles que laboren en el marco de sus derechos asociativos, simplemente es una violación a la estabilidad laboral de nuestros representados, lo cual constituye una afrenta al derecho constitucional al trabajo y, en consecuencia, fundamento suficiente para solicitar una medida de amparo cautelar sobre el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis). (subrayado agregado).
CAPÍTULO IV.
LO QUE SE RECLAMA
…omissis…
Por todo lo expuesto, es que procedemos a demandar la nulidad del acto y acta de fecha 27 de enero de 2016, ambas vinculados a la Asamblea Ordinaria de cooperativistas socios de la COOPERATIVA MÉRIDA GENTER R.L., (…) se ordene el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) para cada uno de los socios demandantes, lo cual genera un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMO (Bs. 384.000,00), por concepto de derechos económicos dejados de percibir desde el pasado 27 de enero de 2016 y hasta el momento de interponer la presente demanda, calculado a razón de tres mil Bolívares diarios (monto promedio devengado por los servicios que ellos prestan), por 32 días dejados de laborar. (subrayado agregado).
CAPÍTULO V.
DEL AMPARO CAUTELAR
…omissis…
Por ello solicito formalmente que, mientras se procede a ventilar el asunto de fondo, el Tribunal decrete una medida de amparo cautelar y, consecuencialmente, ordene la incorporación a sus labores ordinarias de moto-taxistas adscritos a la COOPERATIVA MÉRIDA CENTER R.L., permitiendo de esta manera que AREVALO MARQUINA, JESÚS EDUARDO VALERO ECHEVERRÍA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MÁRQUEZ y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, puedan generar los ingresos económicos que brinden sustento a sus respectivas familias y a sí mismos. Debe quedar claro en el decreto de amparo cautelar, que mientras tal situación esté activa, los amparados deben contribuir efectivamente con las obligaciones económicas que tienen con la respectiva cooperativa. (subrayado agregado).
…omissis…
razón que permite fundamentar aún más la petición de amparo cautelar, pues se les está violando el derecho al trabajo (…)
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y COSTAS
(omissis) solicito al Tribunal que en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, ordene el cálculo contable de los intereses moratorios a las tasas de rendimiento vigente para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, promulgadas por el Banco Central de Venezuela y en virtud del proceso inflacionario de la moneda o corrección monetaria, que incide negativamente en la economía del país, pido se ordene también la indexación del monto de la demanda, conforme a los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela. (subrayado agregado).
CAPITULO VIl
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente demando a la COOPERATIVA MÉRIDA CENTER R.L., (…) en la persona de los Ciudadanos DIEGO JOSÉ VALIENTE ROJAS, (…) Coordinador General, JAIRO JOSÉ RIVAS, (…) Tesorero, JHONATTAN XAVIER VERGARA RIVAS, (…) Secretario, VICDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (…) Contralora en la instancia de Evaluación y Control, para que convengan o en defecto de convenimiento a ello sean condenados por este Tribunal, en DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, así como a pagarnos la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) para cada uno de los socios demandantes, lo cual genera un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMO (Bs. 384.000,00), por concepto de derechos económicos dejados de percibir desde el pasado 27 de enero de 2016 y hasta el momento de interponer la presente demanda, calculado a razón de tres mil Bolívares diarios (monto promedio devengado por los servicios que ellos prestan), por 32 días dejados de laborar, (…)equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE FRACCIÓN DE ÉSTAS (2.169,49 U. T.), cuyo valor también representa el monto de la demanda.
Solicito también, en nombre de mis representados, se les otorgue una medida cautelar de amparo constitucional para la protección de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 y siguientes de la Carta Magna. (subrayado agregado).

Al hace un análisis al escrito libelar presentado, se observa que la parte accionante pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, de fecha 27 de enero de 2016, así como al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), para cada uno de los socios demandantes, lo cual genera un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMO (Bs. 384.000,00), por concepto de derechos económicos dejados de percibir desde el día 27 de enero de 2016, hasta el momento de interponer la presente demanda (07/03/2016 – f. 52), calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES diarios (monto promedio devengado por los servicios que ellos prestan), por treinta y dos (32) días dejados de laborar, equivalentes a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.169,49 U. T.), cuyo valor también representa el monto de la demanda.
Finalmente solicitó en nombre de sus representados, se les otorgue una Medida Cautelar de Amparo Constitucional, para la protección de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 y siguientes de la Carta Magna.
Por otra parte, observa el Tribunal que los ciudadanos Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, confirieron “PODER LABORAL” a los profesionales del derecho Carlos José Castillo y Douglas Iván Núñez Núñez, ya identificados, para que conjuntamente o separadamente, en su nombre y representación sostuvieran y defieran sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos laborales que se desprendieran de su relación laboral con la Cooperativa de Moto taxis Mérida Center. Quedando en consecuencia, facultados sus apoderados para representarlos ante cualquier institución pública o privada de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunales laborales y/o Civiles y hasta el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, siempre que los asuntos se desprendieran de la causa laboral que aquí se menciona. Finalmente señalaron en dicho poder que, además de las facultades inherentes al caso, tendrían¡n especialmente potestad para tramitar todo lo necesario para adelantar cuanto sea necesario para resolver el asunto laboral de que se trata.
Como se puede apreciar tanto del escrito libelar, así como del poder conferido a los profesionales del derecho Carlos José Castillo y Douglas Iván Núñez Núñez, ya identificados, el mismo está dirigido al cobro de ASUNTOS LABORALES, lo cual escapa de la competencia de este Tribunal.
Ahora bien, luego de verificados los alegatos señalados por la parte demandante, este Tribunal para decidir, observa:
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía.
El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc.
El Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción.
El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito está atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz.
Y finalmente la Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).

Asimismo, en la sentencia nº 144, Exp. nº 00-0056, del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
…omissis…
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
En el caso bajo estudio, este Tribunal pudo constatar que el abogado en ejercicio Douglas Iván Núñez Núñez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, incoó demanda contra la Cooperativa Mérida Cénter, R.L., representada por los ciudadanos Diego José Valiente Rojas (Coordinador General), Jairo José Rivas (Tesorero), Jhonattan Xavier Vergara Rivas (Secretario), Vicdalis Del Carmen Sánchez Rodríguez (Contralora en la Instancia de Evaluación y Control), por NULIDAD DE ACTA Y COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE PRESTACIONES LABORALES; con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsume en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales; lo cual faculta a los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (subrayado agregado).

En consecuencia, por cuanto se observa que existe una presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, considera este Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE PRESTACIONES LABORALES, incoada en contra de la COOPERATIVA MÉRIDA CÉNTER, R.L., como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE PRESTACIONES LABORALES, incoada por el abogado en ejercicio Douglas Iván Núñez Núñez, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Arévalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverría, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, contra la COOPERATIVA MÉRIDA CÉNTER, R.L., el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-