REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
SOLICITUD Nº 5.329
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Oferente: Carlos Edmundo Paredes Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.251.337, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Segundo Egisto Olívar Delfín, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.270.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 16.630, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Oferido: Jorge Eliécer Rodríguez Cervantes, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.853.888, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: No señalado por el oferente.
Motivo: Oferta Real de Bienes.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 09), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Carlos Edmundo Paredes Rivero, asistido por el abogado en ejercicio Segundo Egisto Olívar Delfín, a través del cual realizó Oferta Real de Bienes, a favor del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Cervantes; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015 (f. 10), se le dio entrada bajo el nº 5.329, en el libro L-16, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL OFERENTE
En fecha 04 de febrero de 2016 (f. 09), el ciudadano Carlos Edmundo Paredes Rivero, asistido por el abogado en ejercicio Segundo Egisto Olívar Delfín, a través del cual realizó Oferta Real de Bienes, a favor del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Cervantes, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En mi condición de propietario del Fondo de Comercio tipo Firma personal denominado “HOSPEDAJE CARPA” DE CARLOS EDMUNDO PAREDES RIVERO, con domicilio en la calle Camejo, sector La Parroquia, No, 4-57, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre del año 2007, bajo el No. 23, Tomo B-15, según consta del documento constitutivo de la referida firma comercial, que en tres (3) folios útiles acompaño a este escrito marcado con la letra A”, en fechan 7 de diciembre del año 2.015, luego que él (sic) ciudadano Jorge Eliecer (sic) Rodríguez Cervantes me hizo entrega de las llaves de la habitación que ocupaba como huésped en dicho establecimiento comercial, de mutuo acuerdo convine verbalmente con el ciudadano JORGE ELIECER RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.853.888, comerciante y con domicilio en el local No. 2, Servicentro Duncan, Av. Los Próceres, al lado de materiales Andino de esta ciudad de Marida, en guardarle en la parte del garaje de mi establecimiento (batea y comedor de dicho inmueble) por un lapso de una semana, es decir, (7) días, contados a partir de (a fecha de su retiro del hospedaje que fue el 7 de diciembre del año 2015, unos bienes muebles de su propiedad, los cuales se comprometió a retirarlos de mi negocio en los siguientes siete (7) días, consistentes en: 1.- un mueble de color marrón HDF de 155 cm de alto por 85 de ancho ojo (sic).- 2 Una lavadora de color blanco automática marca “MAGIC QUEEN”.- 3. Un sofá de semicuero, color negro, sin apoyo de brazo.- 4) Tres (3) bolsas de plástico selladas con objetos personales.- 5) Un amplificador de música, marca VBP421 de 2200 vatios (dañado).- Un (1) ventilador de aspas de pedestal, color negro, marca “Gaviota”.- 6) Un cesta de plástico color azul contentiva de ropa y sellada.- 7) Un bolso con agarradero de mano con asa, sellado, con un emblema “Ron Añejo Cacique”, de color marrón con objeto personales.- 8) Ocho ganchos metálicos para colgar ropa..- 9) Un cobertor de plástico para proteger la lavadora.- 10) Un cuadro de lienzo con pintura de paisaje.- 11) Un cuadro de lienzo con pintura de frutas; y 12) Un ring de hierro de color negro de 13 pulgadas para carro.
Pues bien, ciudadano Juez, es el caso que pasado tos siete (7) días para que e mencionado propietario, tal como convenimos de mutuo acuerdo, retirara personalmente de mi negocio dichos bienes en la fecha indicada, él mismo no ha querido recibírmelos o retirarlos de mi establecimiento comercial, a pesar de haberle llamado telefónicamente en varias ocasiones para que se llevara sus bienes, dicho ciudadano se ha negado a retirados. Cabe destacar que la última vez que logré contactarlo comenzando la tercera semana del mes de diciembre del 2015, éste se comprometió retirarlos al día siguiente, pero tampoco cumplió con llevarse sus bienes, razón por la cual procedí en fecha 22 de diciembre del 2015, a poner en conocimiento de tal situación al ciudadano Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en la notificación que en un (1) folio útil anexo también a este escrito marcado con la letra “B”.
II
PETITORIO
Ahora bien, como quiera que el artículo 1.306 del Código Civil establece que para la validez de la oferta se requiere 1°) qué se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; 2°) Que se haga por persona capaz de pagar; 3°) que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento. 4°) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la obligación. 6° que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago; lo cual es procedente en el presente caso, y por cuanto el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil establece que la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para la oferta; y el 820 ejusdem en su primer aparte establece que el deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal, para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece, es por lo que acudo al Tribunal a dar y ofrecer en OFERTA REAL DE DEPOSITO al ciudadano Jorge Elicer Rodríguez Cervantes, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.853.888, con domicilio en la Av. Los Próceres, local No. 02, Servicentro Duncan, al lado de materiales Andino de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario, los bienes muebles antes descritos, a los fines de que reciba o retire de mi negocio los referidos bienes muebles, para lo cual pido que el tribunal se traslade al negocio de mi propiedad denominado “HOSPEDAJE CARPA” DE CARLOS EDMUNDO RIVERO, ubicado en la CALLE Camejo, sector La Parroquia, casa No. 5-57, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a hacerle la oferta y entrega de las cosas propiedad del mencionado Jorge Eliecer Rodríguez Cervantes, cosas éstas que han sido anteriormente descritas, por ser éste el lugar convenido para hacerle ia entrega al referido propietario de dichos bienes.
Finalmente, solicito del tribunal que la presente OFERTA REAL DE DEPOSITO sea admitida, sustanciada conforme a las formalidades indicadas en el artículo 821 del citado Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, y sea declara válida con todos los pronunciamientos de ley. (…) (negritas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado los términos en que fue planteada la presente solicitud de oferta real de depósito, es necesario antes de ir al fondo de lo solicitado, hacer los siguientes lineamientos:
“La oferta real de pago es un procedimiento mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago”.
La doctrina y la jurisprudencia sostienen que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Esas dos fases se distinguen por cuanto:
a) En la etapa voluntaria o graciosa: el deudor pone a disposición del acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención alguna; y,
b) La etapa contenciosa: comienza cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.
A este respecto es importante acotar que la forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, pero a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz. Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y la subsiguiente depósito o, cuando existe oposición, al pago por parte de terceros. De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no es necesaria para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí es indispensable en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que ese escenario de permanecer obligado infinitamente, lo que resulta incómodo a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la Oferta Real y subsiguiente depósito, contenidos en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.
El procedimiento de oferta real y depósito, como ya se dijo tiene por finalidad permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el Código Civil. De manera que la sentencia que se dicta en este procedimiento no resulta constitutiva, ni mucho menos de condena; por el contrario, se limita a establecer la validez o invalidez de la oferta y, por consiguiente, del pago o de la entrega hecha por el acreedor.
Ahora bien, en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, se establecen textualmente dichos requisitos de la manera siguiente:
Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad para recibir.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º que le ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
De los normas arriba transcritas se infiere que para que la oferta real sea procedente o declarada válida, debe de existir en primer lugar la deuda, es decir, la obligación de pagar por parte del deudor y en segundo lugar, la negativa por parte del acreedor para recibir el pago, debiendo concurrir los 7 requisitos establecidos en el artículo 1.307 ejusdem.
En este sentido, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, el escrito de la oferta deberá contener:
1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

En este mismo orden de ideas, el artículo 820 ejusdem, establece:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Desprendiéndose de las mismas, que en ambos casos se refieren al deudor, “(…) Puede el deudor...”, del numeral 1º del artículo 1.307 en referencia se lee “(…) que se haga al acreedor…”, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 1º, establece que la solicitud de oferta debe contener “(…) El nombre, apellido y domicilio del acreedor (…)”, desprendiéndose claramente, que la oferta real es un derecho exclusivo del deudor, y en todo momento es el único legitimado para ofertar el pago a través de este procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.
Ahora bien, hechos los anteriores delineamientos, tenemos que en el caso de marras nos encontramos que las partes al decir del oferente se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia (huesped en el “Hospedaje Carpa”), y siendo el caso que el oferente recibió del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Cervantes, parte oferida en la presente solicitud, una serie de bienes muebles, con el propósito que se los tuviera en calidad de depósito, mientras habilitaba para trasladarlos y así desocuparle el inmueble arrendado, que también a su decir pactaron una fecha para retirarlos. Que en virtud del incumplimiento por retirarlos es que acude por ante el tribunal para que el mismo le participe al oferido sobre el supuesto incumplimiento de retirar los bienes y de los cuales se rehúsan a recibir.
Así las cosas, tenemos que determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora, que la parte oferente, no es deudora para realizar el ofrecimiento real, siendo quien a su decir es quien guarda el depósito subsiguiente de los bienes, en el sentido de que ésta acción es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo civil; constituyendo así una obligación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sostenido nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Todo lo explanado en consecuencia distorsiona el sentido, propósito y razón de lo que el legislador establece como Oferta Real de Pago infringiéndose en este caso, el numeral 1º y 3° del artículo 1.307 del Código Sustantivo Civil, y las normas adjetivas civiles contenidas en el artículo 819 y siguientes, en razón de ello, forzoso para esta Jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, inadmisible la OFERTA REAL DE BIENES realizada por el ciudadano Carlos Edmundo Paredes Rivero. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE BIENES, realizada por el ciudadano Carlos Edmundo Paredes Rivero, asistido por el abogado en ejercicio Segundo Egisto Olívar Delfín, a favor del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Cervantes. Así se decide.
Se acuerda la notificación de la parte oferente, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-