REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 15 de Marzo de 2.016
205º y 156º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y con apoderada judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00875
DEMANDANTE: ELIMAR DEL CARMEN FIGUEROA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.296 domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistida jurídicamente para el momento de éste litigio por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.686; con domicilio procesal en el escritorio jurídico Rojas Hurtado & Asociados, local 25, calle Caracas, sector Altamira en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
DEMANDADO: DIOGER JOSMIR TORREALBA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.053.864 y con domicilio en el sector Nuevo Temblador, calle 12 de Octubre, casa Nº 13 en la población de Temblador, municipio Libertador, Estado Monagas.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00875, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante libelo incoado por la solicitante y con la asistencia de un profesional del derecho y con los recaudos presentados en fecha 19 Octubre 2.015 por la ciudadana: ELIMAR DEL CARMEN FIGUEROA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.296 domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas a favor de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano DIOGER JOSMIR TORREALBA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.053.864 y con domicilio en el sector Nuevo Temblador, calle 12 de Octubre, casa Nº 13 en la población de Temblador, municipio Libertador, Estado Monagas.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 18 de Mayo de 2.012 (folios 01 al 07) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano DIOGER JOSMIR TORREALBA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.864.-
En fecha 18 de Mayo de 2.012 (folios 08 – 09 ) se emiten boletas de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.--------------------------------------------------
En fecha 18 Mayo 2.012 se emiten los oficios Nº 2.930-128 y 129, tal como corre inserto en el folio diez (10) y once (11) dirigidos a la empresa donde labora el demandado en autos.-
En fecha nueve (09) Agosto 2.012 (folio 12 y 13) el ciudadano Alguacil titular de éste Juzgado consigna diligencia y boleta de citación debidamente recibida y firmada por el demandado en autos --------------------------------
En fecha dos (02) Marzo 21.016 corre inserto en el folio catorce (14) se emite auto por parte del Juzgado, donde hace acto de presencia el ciudadano DIOGER JOSMIR TORREALBA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.864; el cual se explica por si solo.-
En fecha 02 de Marzo de 2.016 (folio 16) se emite boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) Marzo 2.016 (folio 17 y 18) la ciudadana Alguacil accidental de éste Juzgado consigna diligencia y boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Fiscal competente del Ministerio público-----------
En vista de la cercana fecha para que éste juzgador declare lo convincente a ésta causa; es muy obligatorio dejar la siguiente acotación a los intervinientes en la misma, sin embargo se debe aclarar que el Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido al mismo según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios tres (03) y cuatro (04) con su vuelto; la constancia original de constancia de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) y trece (13) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas, según el acta N° 181 de fecha expedición 17 Marzo 2.003 y Nº 200 de fecha 17 Febrero 2.004; demostrando de esta manera la filiación paterna - materna y por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos.-.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; de modo que contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) y trece ( 13) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento de los menores en cuestión (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando los respectivos documentos originales fueron presentados, pero que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO nunca se realizó, pero el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita por cuanto se dio por citado, pero en ningún momento demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como recibos por compras efectuadas o con la presentación testimonial de testigos para demostrar su defensa en ésta litis y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo incoado en su contra.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN FIGUEROA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.296 domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistida jurídicamente para el momento de éste litigio por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.686; con domicilio procesal en el escritorio jurídico Rojas Hurtado & Asociados, local 25, calle Caracas, sector Altamira en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano DIOGER JOSMIR TORREALBA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.053.864 y con domicilio en el sector Nuevo Temblador, calle 12 de Octubre, casa Nº 13 en la población de Temblador, municipio Libertador, Estado Monagas.- En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia los sujetos débiles en éste litigio, aún cuando tienen que recaer mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal de modo que se establece un nuevo monto al EMBARGO y se fija como embargo y se establece PENSIÓN DE ALIMENTOS en lo correspondiente a un 30 % de su salario INTEGRAL mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos, por la que pasan sus hijos y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 30 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A. Distrito Social Morichal en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral. Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar sendas boletas de notificación a las partes intervinientes en ésta causa por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal y el respectivo oficio notificatorio y dirigido a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano DIOGER JOSMIR TORREALBA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.053.864 y con domicilio en el sector Nuevo Temblador, calle 12 de Octubre, casa Nº 13 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.- ASI SE DECIDE.- ------------

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a Quince (15) días Marzo año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO P.D.V.S.A. Distrito Social Morichal (anexar copia simple de ésta sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.


En esta misma fecha y en horas 09.30. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-


La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.


FANC/Pachico.-
Expte 00875