REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de marzo de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 332-16

PARTE DEMANDANTE:
ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.800

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE:

Tania Yuliel Mujica Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.234

PARTE DEMANDADA:



MOTIVO XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.274

DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.800, asistidos por la abogada Tania Yuliel Mujica Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.234, contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.274, en fecha 19/02/2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso, que el solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 11/03/1989, contrajo matrimonio civil por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 12 entre avenida Caracas y calle 9 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señaló, que adquirieron un bien inmueble; y finalmente aduce que por cuanto hace más de seis (06) años decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 19/02/2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma, no constaba copia de la cédula de identidad de dos (02) de los hijos procreados durante la unión matrimonial y de la cónyuge, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante, consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la presente solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copias de las cédulas de identidad requeridas, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.800, asistido por la abogada Tania Yuliel Mujica Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.234, contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.274
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abg. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo la 9:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. ERMILA RODRIGUEZ
TLRVDD/am.-