JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA.
Chivacoa, 16 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°
De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, se observa que en fecha 07 de Julio de 2014, se recibió por distribución constante de dos folios (02) y dieciséis (16) anexos la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.577.087, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Empresa REFRIYAR C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el N° 15, Tomo 198-A, con Reforma Estatutaria de fecha 02 de Noviembre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 353-A, las cuales corren insertos al presente expediente, Asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.170. En fecha 14 de Julio de 2014, se Admite a Sustanciación, por el Juez Temporal de este Tribunal abogado OSMAR JOSÉ KLEMM GUTIÉRREZ, se le dio entrada en el Libro de Causa bajo el N° 019/14. Intímese a la parte demandada Ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.465.513, con domicilio en Urbanización Nuevo Boraure, calle 2, casa N° 1, Antigua Urbanización Carlos Andrés Pérez, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes en que conste en auto su intimación, a los fines que pague la cantidad descrita en el Libelo de demanda es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), que corresponden al monto principal de la deuda, más las costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal a la tasa del 5% del valor de la demanda; con el apercibimiento que de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio en el término establecido se procedería a la ejecución forzosa; como lo consagra el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Librándose la respetiva compulsa y la boleta de intimación (folio 20).
Corre inserto Al folio Veintiuno (21), de fecha 14 de Julio de 2014, Boleta de Intimación a la parte Demandada Ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.465.513, haciéndole saber que este Tribunal en esta misma fecha admitió DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que contra Usted interpuso el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.577.087.
En fecha 21 de Julio de 2014, (folio 22), comparece por ante este Tribunal, el Ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Empresa REFRIYAR C.A., a los fines de otorga Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.170, para que lo represente y sostenga sus Derechos, Acciones e Intereses en el presente Procedimiento de Intimación Al Pago contenido en el expediente N° 019/14, al vuelto de dicho folio, el suscrito Secretario de este despacho Certifica que el acto se efectuó en su presencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación de la parte Demandada ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, ampliamente identificada, después de haberse trasladado a su domicilio y la misma se negó a firmar la presente Boleta, (folio 23).
En fecha 31 de Julio de 2014, (folio 24 y su Vto.), comparece el Apoderado Judicial de la Empresa REFRIYAR C.A., y solicita que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en la misma fecha darle entrada, a la presente diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, agregándose al expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2014 (folio 25), una vez vista la diligencia presentada por el Apoderado Actor, se dispone que el Secretario libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación.
Al folio veintiséis (26), corre inserto Boleta de Notificación de la ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, ya Identificada, donde se le hace saber que este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y que debe comparecer por ante este Juzgado dentro del término de diez (10) días, en horas de despacho de este Tribunal, que contra Usted interpuesto por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, con Cédula de Identidad N°V-7.577.087, actuando en su condición de Presidente de la Empresa REFRIYAR C.A., asistido por el Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el Inpreabogado N° 19.170.
Al vuelto del folio (26), el Secretario Titular de este Tribunal hace constar que en fecha once (11) de Agosto, de 2014, fue fijada la Boleta de Notificación en el domicilio de la parte demandada ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, Con Cédula de Identidad N°V-5.465.513, en la siguiente dirección Urbanización Nuevo Boraure, calle 2, casa N° 1, antigua Urbanización Carlos Andrés Pérez de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Al vuelto del folio (26) de fecha 26 de Septiembre de 2014, el Secretario del tribunal hace constar que en este día siendo las 3:30 de la tarde vence el lapso para la oposición de la Intimación sin que conste en autos que la parte demandada en el presente JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, haya pagado o formulado Oposición en el mismo ni por si ni por intermedio de Apoderado.
En fecha 26 de febrero de 2015, inserto al (folio27), riela auto de Avocamiento al conocimiento de la causa del Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, como Juez Temporal una vez vencido los reposos que me fueran concedidos, acordando reanudar la causa al quinto día de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes.
En fecha 26 de Febrero de 2015, inserto a los (folios 28, 29 y 30), se libró Boleta de Notificación a las partes interviniente en la presente causa del Auto de Avocamiento del Juez Temporal Giovanni Alfonso Ramírez Marín.
En fecha 04 de Marzo de 2015, al (Vto. folio 30), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de auto de avocamiento después de haberla recibido el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.577.087, debidamente firmada.
En fecha 16 de Marzo de 2015, al (Vto. folio 31), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de auto de avocamiento después de haberla recibido la ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.465.513.
Ahora bien, desde el día 16 de Marzo de 2015, fecha en que el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó y agregado al expediente la Boleta de Notificación del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, al conocimiento de la Demanda por cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.577.087, y después de haber sido recibida por la ciudadana ERENIA DE LA CRUZ AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.465.513. A los fines que las partes tengan conocimiento que la causa se reanudará al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la notificación a las partes, a los fines de que este tribunal provea lo conducente sobre la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero desde la presente fecha no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, por parte de la parte Demandante, razón por la cual pasa este Juzgador a hacer previamente las siguientes consideraciones: En cuanto a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La actividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”….
Así mismo el artículo 269, del mencionado Código señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un (1) año, lo cual comparta la extinción del proceso. Luego, de ser la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: 1)Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero a su vez se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causada por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entrañan una renuncia a continuar la instancia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, descrita y sustentada en el escrito de solicitud inserto al folio (1 y 2), y sus respectivos anexos que corre inserto a los folios (3, 4, 6, 7, 8 y 9), así como a los folios (10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 con sus respectivos Vlts.), solicitado por la ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.577.087.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
N°019/14
|