REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis
205º y 157º
DEMANDANTE: YENNI YGDALIA LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad NºV 15.382.950, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (Identidad omitida) de este domicilio.
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: WILMER ORLANDO TORRES RÍOS, titular de la cédula
de identidad Nº V 12.281.390, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4033 / 16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha primero (1º) de febrero de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: YENNI YGDALIA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad º V 15.382.950, de este domicilio, en su condición de progenitora del adolescente (Identidad omitida), de quince (15) años de edad y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a éste por sorteo Nº 53 de fecha primero (1º) de febrero de 2016 y contra el ciudadano: WILMER ORLANDO TORRES RÍOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 12.281.390, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para el adolescente referido en virtud de que el mismo dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que para la crianza del referido adolescente.-
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 10.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 15.000.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento del adolescente en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del adolescente en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 12).-
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal donde se difiere el acto conciliatorio por motivos preferentes del Tribunal, para el segundo día despacho siguiente.
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente en cuyo favor se interpuso esta solicitud y consigna la boleta respectiva (folio 15).-
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no acudió al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 18, corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que el adolescente en cuyo favor se interpuso esta demanda, no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana YENNI YGDALIA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad º V 15.382.950, de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado WILMER ORLANDO TORRES RÍOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 12.281.390, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para el adolescente (Identidad omitida), de quince (15) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el mismo dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que para su crianza demanda el referido adolescente.-.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 10.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 15.000.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del adolescente en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el adolescente en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el arti-
culo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas del adolescente en referencia quedó demostrada al surgir de autos que se trata de un adolescente de quince (15) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al adolescente en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades de sus hijos niños, niñas o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita cumplir la obligación que la Ley impone al Tribunal de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y el beneficiario en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, no obstante se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, por lo que el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, toma como referencia el salario mínimo nacional, por lo que se estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un (1) salario mínimo nacional, más el beneficio de alimentación, los cuales según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40852 de fecha 22 de febrero de 2016 que entró en vigencia el día 1º de marzo de 2016, quedaron establecidos en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES( Bs. 11.578) el salario mínimo y el beneficio de alimentación en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.275), es decir, que una persona que trabaje por propia cuenta lo menos que debe percibir como salario independiente es la cantidad de VEINTICUIATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 24.853,00) mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 828,00) diarios, el cual se considera como referencia para establecer el quantum de la manutención por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, por lo que se toma el treinta por ciento (3O%) del referido salario, es decir el salario de nueve (9) días, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.452,00), mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera el adolescente mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el adolescente referido. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: WILMER ORLANDO TORRES RÍOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.390, mayor de edad, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el adolescente: (Identidad Omitida), de quince (15) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.452,00), mensuales., que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera el adolescente mencionado.-
Tercero: Adicionalmente el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la demandante conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la materia decidida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

. La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez