REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de marzo de 2016
205 y 157º
Por cuanto de la revisión de la presente causa a los fines de dictar la sentencia correspondiente se observa que la Alguacila de este Tribunal, informó en la consignación que efectúo del recibo de citación del demandado que la persona que recibió la misma en la dirección de habitación de éste, se negó a identificarse y a firmar el correspondiente recibo de citación, sin que se ordenará la citación complementaria para mayor seguridad del Tribunal de que el demandado tenga conocimiento de la petición efectuada por la demandante, por lo que en resguardo del derecho de defensa de las partes, se acuerda reponer la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estado de cumplir con la citación complementaria, en la cual la Secretaria del Tribunal notifique al demandado la declaración de la Alguacila, entregándola en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, poniendo constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado y cumplida dicha formalidad la causa continuará por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha tres (3) de septiembre del año 1998 en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0001 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez